miércoles, 9 de diciembre de 2015

A LOS PUEBLOS DE MEXICO Y DEL MUNDO.
A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE MÉXICO Y MICHOACÁN.
AL CONGRESO NACIONAL INDÍGENA.
AL EJÉRCITO ZAPATISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL.
La Comunidad Indígena de Santa María Ostula comunica
que el próximo 14 de diciembre en la Quinta Sala de lo Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Michoacán, con sede en
Morelia, Michoacán, se realizará la audiencia relativa al recurso
de apelación que nuestro comandante CEMEÍ VERDÍA ZEPEDA
interpuso en contra del AUTO DE FORMAL PRISIÓN que se le
dictó por el falso delito de HOMICIDIO en agravio de los sicarios
TEMPLARIOS que trataron de asesinarlo en el mes de mayo de
este año.
En el marco de dicha audiencia nuestra comunidad se
movilizará en la costa y en la capital del estado de Michoacán,
PARA EXIGIR LA INMEDIATA LIBERTAD PARA NUESTRO
COMANDANTE; asimismo diversas comunidades indígenas se
movilizarán para apoyar nuestra exigencia.
Es por lo anterior que invitamos a los pueblos y
comunidades indígenas, a los organismos de derechos
humanos, a las organizaciones de abajo y a la izquierda y
todos los pueblos de México y el mundo a APOYAR ESTA LUCHA
DEL MODO QUE LES SEA POSIBLE, EXIGIENDO LA LIBERTAD
INMEDIATA DEL COMPAÑERO CEMEÍ VERDÍA y el cumplimiento
de nuestras restantes exigencias:
1. DESMILITARIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LA COSTA-SIERRA
DE MICHOACÁN, EL CASTIGO DE LOS MANDOS Y DE LOS
INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONES MILITARES Y
POLICIACAS QUE ASESINARON AL NIÑO HIDELBERTO
REYES GARCÍA, HIRIERON Y GOLPEARON A DIVERSOS
COMUNEROS Y DESTRUYERON LOS BIENES DE LA
COMUNIDAD DE OSTULA, ASÍ COMO LA REPARACIÓN DE
LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS BIENES DE LA
COMUNIDAD DE OSTULA Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS
SIGUIENTES ARTÍCULOS: CUATRO RADIOS DE
COMUNICACIÓN, EL SELLO E IDENTIFICACIONES DEL
CONSEJO DE VIGILANCIA, UNA PISTOLA CON REGISTRO Y
CUATRO JUEGOS DE LLAVES.
2. APREHENSIÓN DE LOS JEFES DEL CARTEL TEMPLARIO EN
LA REGIÓN, FEDERICO GONZALEZ MEDINA, ALIAS
“LICO”, Y MARIO ALVAREZ LÓPEZ, ALIAS “EL CHACAL”, Y
DESARTICULACIÓN VERDADERA DE DICHO CARTEL Y DE
SU ESTRUCTURA POLÍTICA Y ECONÓMICA.
3. EL RESPETO Y OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS PARA LA
LIBERTAD DE LOS INTEGRANTES Y EL FUNCIONAMIENTO
DE LA POLICÍA COMUNITARIA DE LOS MUNICIPIOS DE
AQUILA, COAHUAYANA, CHINICUILA Y COALCOMÁN.
4. PRESENTACIÓN CON VIDA DE LOS 6 COMUNEROS
DESAPARECIDOS Y EL CASTIGO A LOS AUTORES
INTELECTUALES Y MATERIALES DEL ASESINATO DE 34
COMUNEROS PERTENECIENTES LA COMUNIDAD DE
OSTULA A LO LARGO DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS.
5. ALTO A LA DESINFORMACIÓN Y LA CREACIÓN DE
GRUPOS DE CHOQUE EN EL PUEBLO NAHUA.
A T E N T A M E N T E
COMUNIDAD INDIGENA DE SANTA MARIA OSTULA
“NOSOTROS LUCHAMOS POR LA VIDA Y LA PAZ, NO
LUCHAMOS POR EL PODER Y MENOS POR LA MUERTE”
“NUNCA MAS, UN MEXICO SIN NOSOTROS”

domingo, 15 de febrero de 2015


MEXICANA, CASI CINCO AÑOS DE  LUCHA. ¿VENDER TODO, POR NADA?

Compañeros, una conspiración de la delincuencia legalmente organizada, de la deli8ncuenia de Estado, de esa delincuencia intocable de la cínica y hoy clara e INTERNACIONALMENTE identificada como delincuente oligarquía mexicana cerró nuestra fuente de trabajo obviamente para favorecer a sus asociados; INTERJET, AEROMÉXICO Y VOLARIS, los egresados del ITAM que gobiernan hoy y DISPONEN HOY DE MÉXICO.

A los pies de sátrapas locales, identificados, calificados, despreciados y condenados por la opinión pública mundial, cayo la vida de cientos de miles de trabajadores que vivíamos de Mexicana y sus filiales.

No hemos luchado todos estos años para que los abogados cobren “lo más que aparezca”, para que los compañeros que ya trabajan en AEROMÉXICO o en otras aerolíneas se queden tranquilos con nuestra muerte laboral y humana, para que los dirigentes acomodaticios estén bien con el gobierno mientras nosotros morimos; porque no sacrificamos nuestro alimento, nuestra vivienda, nuestra salud, porque no henos empeñado tanta emoción y pasión y enjundia, porque no han muerto en balde y en angustia tantos compañero nuestros para tener migajas de las que los abogados cobren.

HEMOS LUCHADO TODO ESTE TIEMPO POR NUESTRA FUENTE DE TRABAJO, porque la mayoría de nosotros no tenemos la vida que deseábamos tener sin esa fuente de trabajo; porque para la mayoría de nosotros no será recuperada nuestra existencia social y humana sin esa fuente de trabajo, porque los jubilados y pensionados antes de la edad de jubilación del IMSSS por las características de nuestro trabajo, que nos deja inhabilitados para laborar en los mismo o a los 20 años laborados,  NO PODREMOS VIVIR SI NO VIVEN MEXICANA Y SUS FILIALES.

Desde que por la presión democrática de nuestras asambleas se logró la suspensión de la sentencia de quiebra cuya consecuencia es LA CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN Y CON ELLA DE LAS RUTAS Y SLOTS QUE VALEN CIENTOS DE MILES DE MILLONES DE DÓLARES, el síndico ALFONSO ASCENCIO TRIUJEQUE, que sabe y que todos sabemos que representa a PEDRO ASPE ARMELLA, a LUI9S VIDEGARAY, a TRCIO dueño de AEROMÉXICO y a todos nuestros enemigos, ha citado a los representantes sindicales para proponerles que desistan del amparo a cambio de LAS MIGAJAS QUE QUEDAN DE MEXICANA Y SOBRE LAS CUALES PODRÍAN PAGARSE HONORARIOS A LOS ABOGADOS, ¡AHORITA, EN FORMA “SEGURA”, SIN RIESGOS, ES DECIR SIN QUE SUS HONORARIOS PUDIERAN QUEDAR A LA MISMA SUERTE DE LOS TRABAJADORES Y DE SU FUTURO SI SIGUIÉRAMOS LUCHANDO.

Quieren que se renuncie al DERECHO DE LOS TRABAJADORES SOBRE LAS CONCESIONES DE MEXICANA AEROCARIBE Y MEXICANA INTER, y esa renuncia implica a PERDER TODO EL VALOR DE ESAS AEROLÍNEAS.

AMERICAN AIRLINES, obligada por una resolución judicial del Juez de Quiebras de Chicago, vendió 34 SLOTS, en los aeropuertos de LA GUARDIA y JOHN F. KENEDY, en 420 MILLONES DE DÓLARES. MEXICANA TIENE ESOS 34 Y MÁS SLOTS EN ESOS MISMOS AEROPUERTOS. Pero SI PERDEMOS LA CONCESIÓN PERDEMOS TODO, Y ESO ESTÁN NEGOCIANDO CON EL SINDICO Y NO LO PODEMOS PERMITIR.

Algunas preguntas les hago, compañeros:

¿Volverá para ustedes la vida, sin MEXICANA DE AVIACIÓN? ¿Será igual la vida para ustedes sin su empresa?

¿Encontrarán otra vez su vida sin MEXICANA DE AVIACIÓN?

¿Es justo, que les arrebaten as
﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ que les arrebaten as DE AVIACIa?
IS PUDIERAN QUEDAR A LA MISMA SUERTE DE LOS TRABAJADORES Y DE SU FUTUROaro OS KUCHADí la vida?

¿En caso de que no volvieran a recuperar su vida ¿RENUNCIARÍAN A LOS 4000 SLOTS DE MEXICANA POR LIMOSNAS?

¿Los jubilados, engañados por la escoria del PAN, Gil Suart vendedor de casinos, violador masivo, que demanda de MEXICANA algo0 cuando YA TERMINÓ SU RELACIÓN DE TRABAJO Y SOLO QUEDA UN FIDEICOMISO, lograrán algo SIN MEXICANA DE AVIACIÓN?

Eso se está negociando en las “mesas de trabajo” del SINDICO, con los dirigentes y abogados de los sindicatos, y debo decir que HASTA AHORA NADA HAN ACEPTADO NI ABOGADOS NI SINDICATOS Y QUE ESTO ES UNA LLAMADA DE ATENCIÓN A LA DIGNIDAD Y A LA JUSTICIA, A LA JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD QUE MÉXICO NECESITA.

Yo soy abogado del SNTTTASS, y no quiero ni voy participar en esas “negociaciones”.

Hoy, a tantos años de batalla ¿VAMOS A RENUNCIAR A LA DIGNIDAD, A LA JUSTICIA Y A LA VIDA?

SNTTTASS NO VA A RENUNCIAR, POR DETERMINACIÓN DEL PLENO DE SU SINDICATO.

JOAQUÍN ORTEGA ESQU9VEL

lunes, 22 de abril de 2013

MEXICANA NO IRÁ A LA QUIEBRA






C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL
EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.


MIGUEL ÁNGEL YÚDICO COLÍN, Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES, TRANSFORMACIÓN, AVIACIÓN, SERVICIOS Y SIMILARES, personalidad que acredito con la copia certificada del oficio de anotación del Comité Ejecutivo que presido, adjunta a este escrito como ANEXO I, con domicilio para oír notificaciones en el número 684 de la Calle Cinco de Febrero, en la Colonia Álamos, en México D.F. y autorizando en los términos del artículo 27 d la ley de Amparo a los Sres. Lics. Joaquín Ortega Arenas, José Joaquín Ortega Esquivel, Carlos Alberto Morfín Schad, María Esther García Vázquez, José Joaquín Ortega García, Leonardo Ortega García, Eduardo Pérez Medrano, Jorge Guzmán Alcalá, Martín Tovar Tapia, Enrique de la Rosa Méndez y José Carlos Piña Luna, a quienes designo apoderados del Sindicato promovente para que conjunta o separadamente lo representen con poder para pleitos y cobranzas y facultades incluso de las que requieran de Cláusula Especial, con todo respeto expongo:

Que a nombre del Sindicato que represento, vengo a solicitar la protección y el amparo de la Justicia Federal en contra de los actos de las autoridades que en la forma establecida en el artículo 116 de la ley de Amparo señalo a continuación

NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Los que se indican.

TERCERO INTERESADO.- Aerovías Caribe, S.A. de C.V., con domicilio en el Piso Numero Cuatro del Edificio Número 535 de la Avenida Xola, Colonia del Valle en esta Ciudad; Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de C.V., Capitán Carlos León, sin número, Colonia El peñón de los Baños, Delegación Venustiano Carranza en México, D.F., y Aeropuertos y Servicios Auxiliares, con domicilio en Av. 602 núm. 161, Zona Federal Aeropuerto Internacional Ciudad de México, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15620, México D.F.

AUTORIDAD RESPONSABLE.- 1.- H. Congreso de la Unión, 2.- C. Presidente de la República, 3.- C. Secretario de Economía; 4.- C. Secretario de Gobernación, 5.- C. Director del Diario Oficial de la Federación, y 6.- C. Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

ACTOS RECLAMADOS.-

I.- De los 1.- H. Congreso de la Unión, 2.- C. Presidente de la República, 3.- C. Secretario de Economía; 4.- C. Secretario de Gobernación, 5.- C. Director del Diario Oficial de la Federación, respectivamente, la expedición, el Decreto, el Refrendo,  la promulgación y publicación de la LEY DE CONCURSOS MERCANTILES por lo que respecta a sus artículos 18, 145, y 167 por ser contrarios a los derechos humanos y a la constitución federal.

II-  De la C. Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal:

a).- El auto de fecha 17 de abril de 2013, por el que se declara procedente el recurso de revocación interpuesto por AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V., AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C., contra la interlocutoria de 24 de noviembre de 2011, y en el que da ejecución en perjuicio de mis mandantes a los artículos 18, 145, y 167 de la ley de Concursos Mercantiles, cuya inconstitucionalidad se reclama en esta demanda de garantías.

b).- La omisión de suspender de oficio el procedimiento de concurso mercantil en que se actúa respecto del procedimiento conciliatorio, n o obstante que tanto la continuación de ese procedimiento como la sentencia quiebra que a su terminación, pueda dictarse dependen de que ANTES se resuelvan cuestiones incidentales y juicios que pueden modificar sustancialmente la cuantía de los bienes de la masa, su valor e incluso la situación de insolvencia de la concursada.

c).- El auto inminente de citatorio para Sentencia de Quiebra de la empresa Aerovías Caribe, S.A. de C.V., en el Procedimiento de Concurso Mercantil Número 516/2010, del mencionado Juzgado y la sentencia de quiebra que se dicte en ejecución en perjuicio de mis mandantes a los artículos 18, 145, y 167 de la ley de Concursos Mercantiles, cuya inconstitucionalidad se reclama en esta demanda de garantías.

d).- De todas las autoridades señaladas como responsables, todas las consecuencias que de hecho o de derecho se deriven, se hayan derivado o puedan derivarse de los actos reclamados.

FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.- El día 12 de abril de 2013 en que solicitamos la suspensión de dicho procedimiento.

PROTESTA LEGAL.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que a continuación se narran son ciertos y constituyen los antecedentes del acto reclamado.

H E C H O S

I.- Mi representado agrupa y representa a los trabajadores de tierra de AEROCARIBE, S.A. DE C.V., con quien tiene firmado contrato colectivo de trabajo, razón por la cual nuestros agremiados han sido reconocidos como acreedores en el procedimiento del Concurso Mercantil Número 516/2010 solicitado por Aerovías Caribe, S.A. de C.V. que se tramita ante el C. Juez Décimo Primero de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal.

II.- En el procedimiento de concurso mercantil mencionado, mi representado, junto con los demás sindicatos de trabajadores, solicitó la suspensión del periodo conciliatorio previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, porque, de declararse la quiebra de dicha empresa se perdería nuestra fuente laboral, ya que nuestra fuente de trabajo depende de una concesión para la prestación del servicio publico regular de aerotransporte de pasajeros, carga y correo, y de contratos de prestación e servicios aeroportuarios, complementarios y otros  regidos por leyes que ordenan la cancelación de las obligaciones contraídas, al darse una sentencia de quiebra de la empresa concesionada, a saber:

a).- La Concesión que para prestar servicio público regular de aerotransporte de pasajeros, correo y carga, otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b).- Los contratos para la prestación de servicios aeroportuarios y complementarios que nuestra empresa tiene firmados con grupos aeroportuarios del país.

c).- El Contrato de Prestación de Servicios de Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, que tiene firmado dicha empresa con la empresa estatal Servicios de navegación en el Espacio Aéreo mexicano.

d)- Los permisos de aeronavegación obtenidos por convenio bilateral aéreo con distintos países para utilizar rutas internacionales.

e).- Las licencias de capacitación técnica aeronáutica y de mantenimiento aeronáutico.

f).- Los contratos de arrendamiento de espacios aeroportuarios y en zonas federales.

g).- La concesión para manejo de almacenes y recintos fiscales en aeropuertos nacionales y en el extranjero.

h).- El contrato de succión y suministro de combustible que tiene firmado dicha empresa con AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES.

III.- Nuestra empresa no tiene deudas propias sino que es deudor solidario de COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V., y, por tanto, su situación concursal depende de la que tenga COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN en el procedimiento de concurso mercantil numero 432/2010 del mismo Juzgado Décimo Primero de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal.

IV.- En el procedimiento concursal de COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V., se ha logrado ya una quita mayor al 98% de las deudas con acreedores comunes. AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, tiene garantías ejecutables que cubren su crédito, y EL PAGO A AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V. DEPENDE DE QUE NUESTRA EMPRESA, MEXICANA INTER, S.A. DE C.V. Y COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. VUELEN, reanuden la prestación de sus servicios.

AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V., TIENE YA CONVENIO SUSCRITO CON COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. BANCOMEXT se ha pagado ya con garantías fiduciarias, de modo que carece de interés jurídico en este asunto.

V.- En los procedimientos concursales antes citados, el C. Juez rector de los mismos dictó sentencia interlocutoria de 24 de noviembre de 2011, declarando suspendido en forma indefinida el periodo conciliatorio para DAR LUGAR A LA FIRMA DEL CONVENIO CONCURSAL, ya suscrito por AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

VI.- Contra esa sentencia LOS ÚNICOS ACREEDORES QUE SE INCONFORMARON, fueron curiosamente dos entidades estatales: BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C., AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V.

VII.- Es importante resaltar que, de declararse la quiebra de nuestra empresa y de COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V., los únicos que cobrarán algo serán los trabajadores y el adeudo con las entidades estatales mencionadas,  que por hoy puede ser saldado con el vuelo de las compañías concursadas, SE VOLVERÍA YA NO UN ADEUDO CONTINGENTE SINO UN QUEBRANTO PARA EL FISCO FEDERAL QUE SE SUMARÍA A LOS 1000 MILLONES DE DÓLARES QUE SE ADEUDAN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Es decir, que si se declara la quiebra de las empresas mencionadas, QUIENES HAN LUCHADO POR ESA DECLARACIÓN HARÁN YA INCOBRABLE, IRRECUPERABLE UN MONTO APROXIMADO A CUATRO MIL MILLONES DE PESOS EN PERJUICIO DEL FISCO FEDERAL.

Llamamos la atención sobre este punto relevante, porque en el Código Penal Federal existe tipificada como delito una conducta como la de AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V. y que consiste en la que realiza un servidor publico que por razón de sus funciones o por cualquiera otra, sabe que alguna situación puede causar daño al patrimonio de la federación y no lo evita.

VIII.- Sin advertir ninguna de las circunstancias antes señaladas, la Justicia Federal amparó a AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V. mediante ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, dictada en el Recurso de Revisión Número  R.C. 428/2012, confirmando la sentencia del C. Juez Decimo tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que ordenaba la revocación de la sentencia que ordenó la suspensión indefinida del procedimiento de concurso mercantil del que emanan los actos reclamados.

IX.- El efecto inminente del cumplimiento de esa sentencia es la reanudación del término conciliatorio y la declaración de quiebra de la empresa tercero perjudicado, pero, en el Concurso Mercantil de Compañía Mexicana de Aviación con la que AEROVÍAS CARIBE, S.A. DE C.V., es solo deudora solidaria, NUESTRO SINDICATO HA PROMOVIDO UNA SERIE DE DEMANDAS INCIDENTALES Y UN JUICIO CIVIL QUE PUEDEN CAMBIAR SUSTANCIALMENTE LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIA DE COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. y con ello anular la deuda solidaria que tiene AEROVÍAS CARIBE, S.A. DE C.V.

X.- Sabiendo de manera vaga de la sentencia ejecutoria que ordena prácticamente se declare la quiebra, nuestro Sindicato presentó en el concurso mercantil de la empresa tercero perjudicado escrito solicitando simplemente la suspensión del procedimiento y luego lo hizo en vía incidental, con base en lo dispuesto por el artículo 366 del Código de procedimientos Civiles, que dice:

ARTICULO 366.- El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino  hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.

A esa solicitud recayó acuerdo desechándola por notoriamente frívola e improcedente, SOLO PORQUE AUN NI SE PRODUCÍA EL SEGUNDO DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN ESTA DEMANDA EN EL QUE SE REVOCA LA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el procedimiento se encontraba aún suspendido al momento de hacer nosotros solicitud de sus suspensión.

XII.- Sin embargo, la C. Juez responsable estaba ya al tanto de que existen causas que bajo una regla general son causas de suspensión del procedimiento y que desde ates del la interlocutoria que hoy se combate constaban en el expediente.

XIII.- Con fecha 18 de abril de 2013, se publicó la interlocutoria de 17 de abril de 2013, en la que se revoca aquella de 28 de noviembre de 2011 en la que se decretó la suspensión indefinida del procedimiento de Conciliación, dando ejecución a la ley cuya inconstitucionalidad se reclama, y al dictarse ese interlocutoria ha quedado expedito el camino para que el término del periodo conciliatorio se agite en pocos días más y se llame a sentencia de quiebra y se dicte dicha sentencia.

PRECEPTOS EN QUE SE ESTABLECEN LOS DERECHOS HUMANOS QUE SE VIOLAN CON LOS ACTOS RECLAMADOS.- Los actos reclamados violan el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, de mis representados, establecidos en los artículos 1º, 5º, 14, 16, 17 y 123 constitucionales, y en los tratados internacionales que se citan al exponer los siguientes

PRIMER CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Las autoridades responsables 1.- H. Congreso de la Unión, 2.- C. Presidente de la República, 3.- C. Secretario de Economía; 4.- C. Secretario de Gobernación, 5.- C. Director del Diario Oficial de la Federación, violan lo dispuesto en el artículo Primero de la Constitución Federal, porque al expedir la Ley de Concursos Mercantiles, incluyendo los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama, violan lo dispuesto en Artículo Primero Constitucional que establece:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Violan lo dispuesto en ese precepto, porque han emitido una Ley que al constreñir la posibilidad de conciliar, a un período determinado, constriñen la libre voluntad de quienes concilian y establecen un termino ajeno por completo a la circunstancia de cada proceso de concurso mercantil vulnerando la autonomía de la voluntad de los acreedores mayoritarios, HACIENDO IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DEL PROPÓSITO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 1, 2, Y 3 DE LA PROPIA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, y en el caso presente, afectando gravemente la posibilidad de sobrevivencia de la empresa concursada y de la vigencia de nuestro derecho humano al trabajo y al salario.

Es un derecho humano el libre albedrío, la autonomía de la voluntad individual, y por tanto la conjunción d voluntades, la voluntad colectiva. Si una ley CONSTRIÑE LA POSIBILIDAD DE CONSTITUIR ESA VOLUNTAD A UN LIMITE TEMPORAL, esa determinación constituye un acto arbitrario que anula la posibilidad de que esa voluntad se constituya.

Es muy claro que LA CASI TOTALIDAD de los acreedores reconocidos en el concurso mercantil del que emanan los actos reclamados, ACEPTARON MEDIANTE CONSENTIMIENTO TÁCITO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO y que SOLO DOS, llevaron a su ultima consecuencia su oposición A LA VOLUNTAD DE A MAYORÍA.

Pero debe tenerse en cuenta que la voluntad de esos DOS, SE IMPUSO SOBRE LA VOLUNTAD DE  VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE ACREEDORES RECONOCIDOS, Y SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS AL TRABAJO Y AL SALARIO DE NUESTROS REPRESENTADOS, mediante la aplicación de la ley cuya inconstitucionalidad reclamo.

Poner coto temporal A LA CONCILIACIÓN, entre particulares es poner coto a LA AUTONOMÍA DE SU VOLUNTAD, es una violación directa al más preciado y significativo derecho del género humano que es LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, que, al aplicar la ley reclamada hizo prevalecer la voluntad DE DOS, frente a la voluntad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE.

SEGUNDO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Se viola con la ejecución de la ley reclamada lo dispuesto en el artículo 5º constitucional, porque al cerrar un periodo conciliatorio que 24,314 ACREEDORES ACEPTARON SE SUSPENDIERA INDEFINIDAMENTE PARA DAR LUGAR A LA FIRMA DE UN CONVENIO CONCURSAL, MANTENIENDO LA FUENTE DE TRABAJO DE NUESTROS REPRESENTADOS, impide que esa voluntad mayoritaria para conciliar, mantenga viva nuestra fuente de trabajo, la posibilidad de obtener un salario y lograr la felicidad de nuestras familias, contraviniendo lo dispuesto por el artículo quinto constitucional, el párrafo primero del artículo 123 constitucional, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice:

ARTICULO 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Violan los artículos del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, que a continuación transcribo:

PARTE III ARTÍCULO 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho, deberá figurar orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.


ARTÍCULO 7

Las Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones del presente
Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.


ARTÍCULO 8

1.    Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

(……)


d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

(……)

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.


ARTÍCULO 9


Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.


ARTÍCULO 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3.  Se  deben  adoptar  medidas  especiales  de  protección  y  asistencia  en  favor  de  todos  los  niños  y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

ARTÍCULO 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b)  Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.


ARTÍCULO 12


1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creaciones de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Con la suspensión de labores de la concursada nuestros agremiados están sin salario desde 28 de agosto de 2010, y por tanto, EL ESTADO MEXICANO NO LES HA GARANTIZADO NINGUNO DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTES SEÑALADOS, y, con la ejecución de la ley cuya inconstitucionalidad se recamase HARÁ IRRECUPERABLE LA CONDICIÓN EN LA QUE NUESTROS REPRESENTADOS TENÍAN TRABAJO, Y SALARIO Y DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD Y A LA VIDA.

Violan las responsables el derecho de HUELGA que asiste a nuestras organizaciones porque ESTANDO VIGENTE UN DEPOSITO DE TODOS LOS BIENES DEL PATRÓN PARA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, aplican una ley inconstitucional cuya ejecución hace NULO ESE DEPOSITO, pues con la declaración de quiebra a la que obliga la ejecución de la ley inconstitucional reclamada los trabajadores perderíamos al privarse a la masa de esos derechos:

a).- La Concesión que para prestar servicio público regular de aerotransporte de pasajeros, correo y carga, otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b).- Los contratos para la prestación de servicios aeroportuarios y complementarios que nuestra empresa tiene firmados con grupos aeroportuarios del país.

c).- El Contrato de Prestación de Servicios de Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, que tiene firmado dicha empresa con la empresa estatal Servicios de navegación en el Espacio Aéreo mexicano.

d)- Los permisos de aeronavegación obtenidos por convenio bilateral aéreo con distintos países para utilizar rutas internacionales.

e).- Las licencias de capacitación técnica aeronáutica y de mantenimiento aeronáutico.

f).- Los contratos de arrendamiento de espacios aeroportuarios y en zonas federales.

g).- La concesión para manejo de almacenes y recintos fiscales en aeropuertos nacionales y en el extranjero.

h).- El contrato de succión y suministro de combustible que tiene firmado dicha empresa con AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES.

Es importante señalar que aunque no e haya estallado aún ninguna huelga, constan ante C. Juez responsable los emplazamientos de huelga de los tres sindicatos de trabajadores que prestan servicios a la tercero perjudicada, y que la huelga es un procedimiento ÚNICO, con distintas etapas, como lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la nación en la siguiente tesis:

Registro No. 195400
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Octubre de 1998
Página: 445
Tesis: 2a./J. 79/98
Jurisprudencia
Materia(s): laboral
HUELGA. SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.

El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.

Contradicción de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Tesis de jurisprudencia 79/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Hemos ejercitado ya nuestro derecho de huelga, por lo que, el irrespeto al deposito judicial de todos los bienes tangibles e intangibles de la empresa en nuestro favor, debido a la ejecución de la ley inconstitucional que reclamamos es una violación al derecho humano de huelga.


TERCER CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Viola la ley reclamada el derecho humano al trabajo y al salario de los trabajadores que represento, establecidos en la Fracción XIII del Artículo 133 constitucional, porque la preferencia de nuestro crédito frente a la masa implica que, el crédito HA SIDO CONSTITUIDO CON TODOS LOS DERECHOS DE LA EMPRESA CONCURSADA, Y NO CON LA PARTE QUE QUEDE DE ESOS DERECHOS AL DECLARARSE LA QUIEBRA.

Al señalar un término ajeno a las circunstancias complejas de cada concurso mercantil, la ley reclamada obliga a la Juez del concurso, a declarar la quiebra de la concursada CON PERDIDA DE LOS DERECHOS TANGIBLES E INTANGIBLES CON CUYA EXISTENCIA Y LIQUIDEZ PUEDEN LOS TRABAJADORES SEGUR HACIENDO EMPRESA.

VIASAO AEREA RIOGRANDENSE, “VARIG”, existe aún porque sin una ley como la reclamada los trabajadores pudieron seguir haciendo empresa.

En la historia de las quiebras hay ejemplos como BAYER, MONDRAGÓN, PASCUAL, que dan cuenta exacta de que los trabajadores podemos seguir haciendo empresa y LA CONDENA A LA QUIEBRA QUE ANULA TODOS LOS DERECHOS INTANGIBLES DE NUESTRAS EMPRESAS NOS CONDENA A LA PERDIDA DE NUESTRO DERECHO HUMANO, A LA VIDA,  AL TRABAJO Y AL SALARIO.

Violan las responsables el Convenio 173  sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 un convenio internacional especifico que establece protección especial del derecho humano al trabajo garantizando la REHABILITACIÓN DE LA EMPRESA EN CASO DE QUIEBRA cuya Fecha de adopción fue el 23 de junio de 1992, pues SIN QUE EXISTA INSTITUCIÓN DE GARANTÍA, afectan los derechos de los trabajadores REDUCIENDO EL VALOR DE LA EMPRESA CUYOS ACTIVOS SON LA FUENTE DE PAGO, al inducir a una declaración de quiebra cuando está pendiente la conciliación voluntaria entre los acreedores comunes mayoritarios,  y con el resultado legalmente ineludible de la pérdida de derechos tangibles e intangibles de los trabajadores, de los que el primero y principal es CONSERVAR SU FUENTE DE TRABAJO.

CUARTO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Violan las responsables nuestro derecho humano a una JUSTICIA COMPLETA, establecido en el artículo 17 Constitucional, porque la imposición de un termino fatal para que los acreedores concilien, NO RESUELVE EL FONDO DE LA CUESTIÓN CONCURSAL, y por tanto impide que respecto al periodo conciliatorio pueda CONCLUIRSE UN ACUERDO o una resolución que haga justicia COMPLETA.

Cerrar la posibilidad de conciliar, ajustando a un termino temporal esa posibilidad, implica que al pronunciarse una resolución NO SUJETA A LA VOUNTAD DE LAS PARTES, EN UNA ETAPA PROCESAL HECHA PARA LA CONCILIACIÓN, no habrá conclusión de la voluntad conciliatoria ni habrá una determinación judicial que RESUELVA EL CONFLICTO cuya finalidad es, según la propia ley de Concursos Mercantiles:

Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

(……)

Artículo 3o.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.

Las disposiciones que se reclaman como inconstitucionales de la ley de Concursos Mercantiles y por tano su ejecución, contravienen la esencia de la propia Ley de Concursos Mercantiles, constituyen un elemento de incoherencia en ella, IMPIDEN QUE CON SU APLICACIÓN SE HAGA UNA JUSTICIA COMPLETA.

Justicia completa en este caso sería, lograr que mediante la conciliación APROBADA POR LA CASI TOTALIDAD DE LOS ACREEDORES, (menos dos entidades gubernamentales), so lograse conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

De modo que la ejecución de la ley cuya inconstitucionalidad se reclama IMPIDE QUE SE LOGRE LA FINALIDAD JURISDICCIONAL DEL CONCURSO MERCANTIL EN ETAPA CONCILIATORIA, E IMPIDE POR TANTO UNA JUSTICIA COMPLETA.

QUINTO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Violan las responsables con los actos que de ellas se reclaman lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque  la aplicación de la ley reclamada, ES INCOHERENTE CON LA INTERPRETACIÓN QUE ES PRESIDIDA POR EL PRINCIPIO PRO PERSONA, ya que, privilegiando un término arbitrario, sobre la posible solución de un conflicto, en contraposición con la lógica sistemática de la ley de Concursos Mercantiles, cuyo fin es conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios, ANULA EL PRINCIPIO, PRO PERSONA, EN EL ESPÍRITU DE LA LEY RECLAMADA.

El principio PRO PERSONA, no permite que en aras de UN TÉRMINO PROCESAL, se ataquen o se impida o se obstaculice el ejercicio y la garantía de los derechos humanos antes descritos.

ES DECIR QUE EL PRINCIPIO PRO PERSONA IMPIDE LA EXISTENCIA DE TÉRMINOS PROCESALES CUYA EXISTENCIA ANULE LOS DERECHOS HUMANOS.

Guardadas las diferencias y proporciones, pero es como si una ley estableciera el término de SEIS MESES para el nacimiento y reconocimiento de las personas, o de ocho meses o de quince meses.

NINGÚN “TÉRMINO” PUEDE IMPONERSE A UN PROCESO DE CONCILIACIÓN QUE DEBA TERMINAR EN UN ACUERDO VOLUNTARIO, Y MENSO AÚN PARA PONER FIN A UN CONFLICTO EN CUYA RESOLUCIÓN VAN IMPLÍCITOS DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES QUE NO PUEDEN DEPENDER DE UN TERMINO ARBITRARIO.

SEXTO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Violan las responsables lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque abren la posibilidad de dictar una sentencia de quiebra, CUANDO EXISTEN PROCEDIMIENTOS PENDIENTES, QUE PUEDEN VARIAR SUSTANCIALMENTE LA CANTIDAD Y VALOR DE LOE BIENES DE LA MASA HASTA LOGRAR INCLUSO REVERTIR LA INSOLVENCIA DE LA CONCURSADA.

Ley de Concursos Mercantiles, señala claramente el objeto de la etapa de quiebra y sus condiciones, y al respecto establece:

Artículo 2o.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.

Artículo 3o.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos.

La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los Acreedores Reconocidos.

Artículo 169.- La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I.       La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II.      La orden al Comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

Artículo 191.- El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulos o valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del Comerciante.


Dadas las constancias procesales, que acreditan que AÚN NO ESTÁ DETERMINADO EL VALOR NI LA MAGNITUD DE LA MASA, pues depende de lo que se resuelva en los incidentes y demandas relacionadas en el Apartado 1 de este escrito, NO PUEDE EXISTIR UN ELEMENTO SUSTANCIAL DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, QUE ES EL INVENTARIO DE TODOS LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, TÍTULOS O VALORES DE TODAS CLASES, GÉNEROS DE COMERCIO Y DERECHOS A FAVOR DEL COMERCIANTE pues se encuentran SUB JUDICE los incidentes y el juicio de cuyas sentencias depende ese inventario.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, establece:

ARTICULO 366.- El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino  hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.

ARTICULO 367.- El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.

Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.

Existen en este caso:

a).- Incidente de nulidad del procedimiento de separación de bienes interpuesto por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C.

b).-  Incidente de nulidad de actos en fraude de acreedores, perpetrados por GRUPO MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. y NUEVO GRUPO AERONÁUTICO, S.A. DE C.V. en combinación con su controlada COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V.

c).- Incidente de declaración de ineficacia de cláusula declarada ILÍCITA  or la Ley de Concursos Mercantiles por ser agravante de la situación de la concursada y de ILICITUD de la aplicación de esa cláusula, ilicitud del ejercicio y adjudicación de garantías de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. y de BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y pago de daños y perjuicios en beneficio de la masa de la concursada.

d).- Demanda de declaración de INEFICACIA de la compraventa celebrada por CINTRA, S.A. DE C.V. y GRUPO POSADAS, S.A. DE C.V. respecto de la controladora denominada GRUPO MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V.; y de la de la compraventa celebrada por los ex accionistas de NUEVO GRUPO AERONÁUTICO, S.A. DE C.V., y TENEDORA K, S.A. DE C.V., RESPECTO DE LA NEGOCIACIÓN DENOMINADA, NUEVO GRUPO AERONÁUTICO, S.A. DE C.V., a favor de TENEDORA K, S.A. DE C.V., por la cantidad de UN MIL PESOS.

Demanda de pago deñ usufructo de aerovías y SLOTS, propiedad de la empresa concursada, por terceros, y que podrían colocar a la concursada en situación de ACREEDOR Y NO DEUDOR de los grupos aeroportuarios y aerolíneas que han usufructuado esos derechos.

De  las resoluciones que se pronuncien en esas instancias DEPENDE EL INVENTARIO INDISPENSABLE PARA DECRETAR UNA SENTENCIA DE QUIEBRA.
Por tanto, la sujeción a UN TERMINO ARBITRARIO, como condición para dictar una sentencia de          quiebra, IMPIDE QUE SE CUMPLA CON ESA REGLA GENERAL DE DERECHO, y que se resuelva el concurso CON UNA JUSTICIA COMPLETA, pues no será completa ninguna resolución que no haya determinado quien debe pagarle a la concursada, cuánto, porque y si de esos resultados se concluye o no en quiebra la propia concursada.

SÉPTIMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Violan las responsables lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque con la ejecución de la ley que se reclama permiten que UN TÉRMINO ARBITRARIO, exima de responsabilidades civiles y penales a quienes fueron causantes del concurso mercantil de la empresa tercero perjudicado y responsables de adeudos fiscales insolubles y de una crisis de la aviación nacional, en la conectividad del país y en la clase obrera mexicana.

Le Ley impugnada implica que si en 362 días no conciliaron VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE ACREEDORES RECONOCIDOS, por voluntad del estado que substituye y atropella la voluntad de quienes concilian, SE CIERRA TODO, SE VENDE LA EMPRESA CONCURSADA Y SE OLVIDAN LOS RESPONSABLES DE UNA QUIEBRA FRAUDULENTA.

Las disposiciones de la ley impugnada, atentan contra la legalidad del país, contra el Derecho, al establecer un TERMINO SALVÍFICO, para los defraudadores, porque, al señalar un PLAZO, para que se resuelva por CONCILIACIÓN SIN ATENDER A LA VOLUNTAD DE QUIENES CONCILIAN Y A SU POSIBILIDAD MATERIAL DE CONCILIAR,  para que acaben sin pena los defraudadores y sufran los acreedores de buena fe, ATENTA CONTRA LA INTERPRETACIÓN QUE BAJO EL PRINCIPIO PRO PERSONA DEBE DARSE A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, pues al artículo 14 constitucional debe dársele la interpretación debida a la seguridad jurídica DE LOS DERECHOS HUMANOS, y al artículo 16 Constitucional la interpretación de garantizar LA INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

OCTAVO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN

Las responsables violan lo dispuesto en el artículo 107 Constitucional y 79 de la ley de Amparo, , porque no suplen la deficiencia en la queja de nuestros representados, cuando se abstiene la C. Juez responsable de acodar favorablemente la suspensión del procedimiento cuando aún estaba suspendido pero cuando ella misma ordena se levante la suspensión OMITE SUSPENDERLO DE OFICIO.

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;
(……)
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

La suspensión del procedimiento es regla general, cuando la sentencia que ha de pronunciarse en un juicio depende de otra sentencia que deba dictar otro o el mismo tribunal.

En este caso, están pendientes de sentencia incidentes que pueden resolver sin quiebra el concurso mercantil, pues podría derivarse de cualquiera de las sentencias pendientes, la SOLVENCIA de la concursada.

La C. Juez responsable debió suplir la deficiencia en la queja en que incurrió mi mandante al solicitar la suspensión del procedimiento cuando estaba todavía suspendido, ORDENANDO SU SUSPENSIÓN AL SER REPUESTO POR ELLA MISMA, Y SUSPENDERLO DE OFICIO, pues ante una Ley inconstitucional prevalece el mandato de la Constitución misma y con él el principio PRO PERSONA que ya es vigente.

Viola la C. Juez responsable lo dispuesto en el artículo 133 Constitucional, porque subordina el principio pro persona y aquellos expuestos en los conceptos de violación anteriormente escritos, porque aunque estaba obligada a cumplir la sentencia ejecutoria que le ordenaba sin libertad de jurisdicción alguna revocar la sentencia interlocutoria que decretó la suspensión indefinida del procedimiento, debió cumplir con los mandatos constitucionales cuya violación se invoca en los conceptos de violación de esta demanda de amparo, ya que el artículo 133 Constitucional ordena:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

El Tercer Tribunal Colegiado del primer Circuito en materia Civil, NO PODÍA ENTRAR AL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, que nunca le fue puesta a consideración en el juicio amparo solicitado por sólo DOS DE VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE ACREEDORES que se opusieron a la suspensión del termino del procedimiento conciliatorio para firma de convenio concursal.

Pero al juzgar en suplencia de la deficiencia de la queja, la solicitid de suspensión nuestra DEBIO APLICAR ESA SUPLENCIA Y HACER VALER LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y SU PRINCIPIO PRO PERSONA, DE ACUERDO CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR MÉXICO, SUSPENDIENDO EL TERMINO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN POR LAS CAUSAS QUE, en forma prematura, EXPUSO NUESTRO SINDICATO.

Viola por tanto la responsable los preceptos invocados porque desobedece la orden de la jurisprudencia vigente que  respecto a la suplencia de la deficiencia en la queja del trabajador en asuntos de concurso mercantil dice:

SUPLENCIA DE QUEJA. EN TRATÁNDOSE DE CONCURSO MERCANTIL Y EN FAVOR DE TRABAJADORES, DEBE SER ABSOLUTA.

AMPARO DIRECTO 59/2012. 1o. DE MARZO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. SECRETARIOS: ALICIA RAMÍREZ RICÁRDEZ, CARLOS MANRÍQUEZ GARCÍA, MARÍA ANTONIETA CASTELLANOS MORALES Y ROCÍO DEL CARMEN SÁNCHEZ BENÍTEZ.

CONSIDERANDO:

SÉPTIMO. Argumentación. La reciente reforma constitucional sobre derechos humanos(1) obliga a los Tribunales Federales a replantear y reinterpretar los cimientos del juicio de amparo a partir de lo que el derecho internacional ha regulado sobre derechos humanos.

Los primeros dos párrafos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece y en las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Así, teniendo en mente esa primer premisa para resolver el conflicto constitucional que se nos presenta, tenemos que la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal prevé que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

A esa conclusión llegó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el catorce de julio de dos mil once, del que surgieron las tesis que tienen por rubros los siguientes: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (registro IUS 160,589); CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (registro IUS 160,584); PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (registro IUS 160,526); PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (registro IUS 160,525); SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. (registro IUS 160,482); y, SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. (registro IUS 160,480).

Por otro lado, el artículo 107 constitucional establece las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo, determinando en el inciso a), de su fracción III, la obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieran valer en el amparo y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.

Entonces, podemos afirmar que el actual juicio de amparo tiene, entre otros objetivos, el de resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violenten derechos humanos.

Por su parte, el artículo 133 del Pacto Federal dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Esto es, los tratados internacionales en los que México haya intervenido, forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, en el mismo orden jerárquico que la Constitución, de donde resulta incuestionable la incorporación de aquéllos al sistema jurídico mexicano.

De acuerdo con lo expuesto, en tratándose de derechos humanos es válido atender al contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama la libertad e igualdad, en dignidad y derecho de todos los seres humanos (artículo 1o.); que toda persona gozará de los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción de raza (2o.); que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (3o.); al reconocimiento de su personalidad jurídica (6o.); a su igualdad ante la ley (7o.); a un recurso efectivo contra los actos que violen sus derechos fundamentales (8o.); que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o de ataques a su honra o reputación (12); que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la declaración se hagan plenamente efectivos (28).

Así también, es posible considerar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de mayo de 1981) que dispone que cada Estado se compromete a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el mismo (artículo 2o., segundo párrafo); que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (Idem, párrafo 3o., inciso a); que los Estados parte se comprometieron a que la autoridad competente del Estado, decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial (Idem, inciso b).

Y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que es uno de los documentos básicos aplicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que en su artículo primero prevé la obligación de todos los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella; en su artículo octavo, punto uno, consagrada las garantías judiciales, esto es, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Esto es, de los tratados internacionales aludidos se tiene que las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de:

i) Promover,

ii) Respetar,

iii) Proteger; y,

iv) Garantizar los derechos humanos conforme a los principios de:

a. Universalidad,

b. Independencia,

c. Indivisibilidad y

d. Progresividad.

De igual forma, se tiene al debido proceso como un derecho del hombre, entendido éste como la condicionante de que cualquier afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad, en aras del interés público.

En el ámbito nacional y en relación con el tema, el artículo 14 constitucional sostiene que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus posesiones, sin mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

El artículo 16 de la Carta Magna dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por su parte, el artículo 17 del Pacto Federal prevé la garantía de acceso a la justicia que implica el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Nuestro Máximo Tribunal ha considerado en diversos criterios jurisprudenciales, verbigracia el del rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (registro IUS 176,546), en los que ha considerado que entre las garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

Así, de una interpretación armónica y funcional de las consideraciones que anteceden, podemos concluir que:

1. El debido proceso es un derecho del hombre.

2. Toda autoridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar tal derecho, así como las garantías otorgadas para su protección.

3. Toda vez que el juicio de amparo es un medio de control constitucional en materia de derechos humanos, los Tribunales Federales están obligados llevar a cabo todas las acciones necesarias para restituir o resarcir en el goce del derecho fundamental violado a la persona que haya sido víctima de ataques a esos derechos, en acatamiento a los mandatos previstos en los artículos 1o. y 133 constitucionales, aun a pesar de las disposiciones que en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior.

Una vez establecido que en el Estado Mexicano todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por su Constitución Política y los tratados internacionales en los que sea parte; con el fin de cumplir con su obligación de promover, respetar, proteger, y sobre todo garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad a que alude el referido artículo 1o. constitucional, debemos subrayar que desde ese punto de vista, es pertinente ubicar a la protección de las prerrogativas de los trabajadores, de la cual se encarga el derecho laboral, como un derecho humano.

En efecto, el Estado Mexicano ha sido pionero en esa materia al iniciar desde mil novecientos catorce un fuerte movimiento a favor del establecimiento de una legislación obrera; y la creación de comisiones legislativas precursoras en la instalación del Congreso Constituyente de Querétaro en mil novecientos dieciséis, en que se otorgó al Congreso la facultad para legislar en toda la República en materia de trabajo.

Labor que culminó con la inclusión a nivel constitucional, en el artículo 123 (Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete), de temas tan importantes como la libertad de trabajo, la justa retribución (artículos 4o. y 5o.), y la protección a aspectos específicos de esa actividad, como los importantes adelantos en cuanto a la previsión social y el derecho colectivo del trabajo, entre otros; imponiendo restricciones a los patrones en beneficio de las prerrogativas otorgadas a los trabajadores, como la jornada máxima y la seguridad a los menores de edad, a las mujeres y al salario, este último que para efecto del presente estudio cobra especial relevancia.(2)

Por su parte, la Constitución de mil novecientos diecisiete dio especial importancia al salario, al dedicarle las fracciones VI a VIII, X y XI del artículo 123; advirtiendo que en lo subsecuente, las reformas habidas a ese precepto en sus distintos apartados, favorecen el citado propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores, destacando así en todo momento la progresividad de las mismas.

Máxime que su reflejo en la legislación laboral establecida a nivel federal, desarrolla en forma particular las ideas del salario remunerador, el modo de entregarse y rubros como gratificaciones, habitación, prestaciones en especie y otras, que han sido motivo de interpretación jurisprudencial para su aplicación; y sobre todo a través de los instrumentos y disposiciones procesales para hacer efectivos tales derechos, como la carga de la prueba o la suplencia de la queja a favor del trabajador.(3)

Finalmente con relación a este rubro, de manera simultánea a lo anterior, en el ámbito internacional se comenzaron a realizar esfuerzos para el reconocimiento y protección de los derechos de los trabajadores, como la celebración del Tratado de Versalles el veintiocho de junio de mil novecientos diecinueve, en que se constituyó la Organización Internacional del Trabajo (OIT); donde se enunciaron las instituciones que era urgente mejorar, entre ellas la garantía de un salario vital adecuado y la protección del trabajador contra las enfermedades, pensiones de vejez e invalidez, entre otras.

Incluso, la propia Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo décimo cuarto prevé el derecho de todo ser humano a tener un trabajo y una remuneración justa.

Todas estas instituciones que se desenvolvieron expandiendo el derecho protector para los trabajadores, concretamente en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo de diez de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro; donde en su declaración de fines y objetivos se reconoció como obligación solemne, fomentar en todas las naciones del mundo la elevación del nivel de vida mediante la ocupación de empleos en que desarrollasen sus habilidades y conocimientos.(4)

Cabe destacar como ejemplo del criterio protector de los derechos humanos laborales a nivel mundial, el estudio que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha realizado y que tiene por título El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos, en el que ha destacado como conclusión la desigualdad en que se encuentran las partes cuando se discuten derechos económicos, sociales y culturales, por lo que en materia laboral es necesario contar con garantías adicionales a fin de asegurar un juicio justo, además de la exigencia de contar con una decisión fundada relativa al fondo del asunto.

Estas conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encuentran eco en las jurisprudencias emitidas por nuestro Más Alto Tribunal invocadas en párrafos que anteceden, pues como hemos dicho, en ellas, se llegó a la conclusión de que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos, entiéndase aquí laborales, contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones que en contrario se encuentren en cualquier norma inferior.

Partiendo de esta breve reseña histórica, queda clara la evolución del derecho del trabajo en cuanto a la protección del trabajador como un deber nacional e internacional, que permite ubicarlo en el concepto de derecho humano; al ser el conjunto de normas, ya sea sustantivas o adjetivas, que regulan una relación jurídica laboral, y que ante la reciente reforma constitucional, conforma uno de aquéllos de los que gozan las personas en el territorio nacional.

Por lo anterior, el Estado debe implementar para su protección, las garantías adecuadas con el fin de promoverlo y respetarlo bajo un principio de progresividad; que implican una obligación constitucional para prevenir o reparar su violación, en los términos que establezca la ley.

Para cumplir con tal mandamiento es indispensable que la autoridad judicial resuelva teniendo en cuenta no sólo la legislación aplicable a nivel interno; sino también los tratados internacionales y su interpretación por los órganos de la misma naturaleza en materia de derechos humanos, bajo un criterio de progresividad para otorgar garantías efectivas a las personas sujetas a ellos.

Esto, porque como hemos precisado, la tendencia en el aspecto histórico nacional e internacional es la de proteger y beneficiar al trabajador para disminuir las diferencias que existen entre sus condiciones propias como clase obrera, frente a aquéllas de los patrones o dueños de los medios de producción; pues la conquista de sus derechos laborales se debió a los movimientos sociales que provocaron su inclusión a nivel constitucional.

De ahí que con la reforma de mérito se propicie un análisis más profundo de la Constitución y su interpretación en cuanto a las antes denominadas garantías individuales y los hoy llamados derechos humanos.

Ahora bien, ubicando lo antes precisado al caso concreto, resulta que las fracciones VI a VIII, X y XI del artículo 123 constitucional, disponen:

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. y

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

Del texto reproducido deriva el reconocimiento del Estado a los principios según los cuales por un lado, existen salarios mínimos generales y profesionales determinados geográficamente y entre otros por las profesiones de los trabajadores; que se fijarán tomando en cuenta además las condiciones de las distintas actividades económicas.

Por otro, también el deber de pagar igual salario a igual trabajo sin tener en cuenta razones de sexo o nacionalidad; así como que el salario mínimo está exentode embargo compensación o descuento, debiendo cubrirse sólo en moneda nacional y pudiendo sufrir un incremento para el caso de que se labore tiempo mayor a la jornada legal.

Supuestos constitucionales de los que emanan principios y reglas que obligan al Estado Mexicano a adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos por medio de la aplicación de métodos de interpretación; y que se complementan por su importancia para el presente examen, con lo previsto en la diversa fracción XXIII del propio precepto en cita, que dispone:

"XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra."

Conforme al nuevo modelo constitucional, los beneficios de esta disposición deben extenderse con la finalidad de promover y garantizar el derecho humano vinculado al trabajo, al tratarse de la retribución por su desarrollo, y la suma de normas encaminadas a protegerlo.

Por ende, en cualquier asunto que se encuentre involucrado al salario de un trabajador, es deber del juzgador interpretar el principio constitucional reconocido asimismo en los tratados internacionales, para hacer efectivo ese derecho protector; al configurarlo como un mandato de optimización (principio), el cual no aplica sólo en relación a las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también a las normas procesales.(5)

Así las cosas, los integrantes de este tribunal hemos de concluir que atendiendo a los derechos humanos laborales de quienes dicen ser trabajadores de la concursada **********, debemos suplir la deficiencia de sus conceptos de violación, porque aun cuando en ninguno de ellos se alegan los aspectos previamente apuntados, lo cierto es que tal suplencia:

a) Se aplica para proteger los intereses fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan, en favor del trabajador quejoso que aun cuando son de índole económico, no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los trabajadores y a los recursos que les hace posible conservar la vida y vivir con libertad.

b) Está basada en el principio de la justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, se instituyó a favor de sujetos específicos considerados la parte débil en el juicio de amparo, para lograr el equilibrio procesal en el mismo, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal.

Máxime que por disposición expresa del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia exclusivamente se aplica en favor del trabajador.

Luego, como en el caso, el acto reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación trabajador-patrón, debemos suplir la deficiencia de los argumentos planteados en este amparo, pues aun cuando se trate de un procedimiento civil o mercantil, basta que se afecte algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de aplicar la institución de mérito a favor de éste.

A dicha conclusión se llega empleando las elementales reglas de la lógica jurídica, pues la contraparte del trabajador quejoso en un concurso mercantil, lo es precisamente la empresa concursada que fungía como patrón, y la teleología de la citada suplencia es lograr que dicho trabajador tenga la misma oportunidad de defensa en la hipótesis en que el amparo lo hubiera promovido la concursante, quien cuenta con el asesoramiento jurídico en el combate del acto reclamado.

En efecto, resulta aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de quien se ostenta trabajador de la contraparte, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo que rige al juicio constitucional, porque los derechos cuestionados siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase trabajadora derivan del artículo 123.

Lo anterior resulta aplicable, dado que el inconforme plantea su causa de pedir con base en la relación laboral que dice tener con la concursada y sería un contrasentido que en el conocimiento de un juicio constitucional, los recursos e instancias que de él derivan, se exigiera a los quejosos que tuviera acreditada su calidad de beneficiarios de un derecho laboral, para que operara a su favor el beneficio de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues esta postura traería consigo el desconocimiento a priori de aquella calidad o derecho que ostentan los quejosos, la cual en un momento dado puede ser precisamente la cuestión de fondo debatida; consecuentemente, impediría al juzgador conocer la verdad histórica y resolver el asunto con argumentos que sin haberse esgrimido por las partes, no puedan ser introducidos oficiosamente por quien resuelve, a pesar de observar que existe algún tipo de deficiencia, que de invocarse propiciaría la solución correcta del asunto, en un supuesto donde quien acude al juicio debe ser considerado la parte débil en el proceso, en cuyo beneficio se instituyó la referida suplencia de la queja. En apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de los rubros: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (registro IUS 168,545), "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS." (registro IUS 200,727).

En ese orden de ideas, debe ser suplido en su deficiencia el único concepto de violación hecho valer por el quejoso, dado que en él se queja de que el Tribunal Unitario no analizó de oficio la contabilidad de la tercera perjudicada, ni la solicitud de reconocimiento de crédito, en donde dijo que se anexaban los siguientes documentos: contrato colectivo de trabajo celebrado entre la concursada **********, y la **********; el tabulador de sueldos, puestos vigentes; precisó que los anteriores documentos fueron exhibidos en copia certificada en la solicitud de reconocimiento de crédito del capitán piloto aviador licenciado **********; agregó también, la lista de nóminas o raya que se encuentran entre los documentos contables de la concursada; y, el cálculo de la liquidación de los montos reclamados. De todos estos documentos, el solicitante de amparo afirma que se advierte, entre otras cosas, su edad, por lo tanto se debía de haber reconocido su crédito.

Sin embargo, con lo así expuesto no combate la razón medular del Tribunal Unitario, en el sentido de que los documentos consistentes en el cálculo del crédito, la contabilidad de la concursada ni la lista de nómina de la concursada son medios idóneos para acreditar la edad del quejoso, como lo es el acta de nacimiento o algún otro documento público del cual se puede desprender fácilmente la fecha de nacimiento, para así estar en aptitud de deducir si durante el procedimiento del concurso el apelante, hoy quejoso, cumplió sesenta años para la procedencia de su jubilación; y, en relación al pago de los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación que dijo haber trabajado, tampoco combate la razón expuesta por el responsable, en el sentido de que no acredita haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 76, inciso g), del contrato colectivo de trabajo, ya que no se conocía la fecha de jubilación, ni narró que haya llevado a cabo el trámite ante la ********** para laborar los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación. Por lo tanto, si los argumentos del quejoso son insuficientes, deben suplirse, pues como se dijo en párrafos anteriores, lo que se está decidiendo son derechos fundamentales.

Así las cosas, si el Tribunal Unitario resolvió que no podía reconocer que el quejoso tuviera derecho a la jubilación y al pago de los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación por haberlos trabajado, porque advirtió que no se habían presentado los documentos idóneos para acreditar la edad, como lo es el acta de nacimiento o algún otro documento público del cual se puede desprender fácilmente la fecha de nacimiento, además del trámite ante la **********; se estima que dicha consideración es errónea pues, al tratarse de derechos fundamentales, el órgano resolutor debía eliminar las trabas que pudieran existir para poder emitir una decisión de fondo en cuanto al derecho reclamado por el quejoso.

Por lo tanto, si el solicitante de reconocimiento de crédito es un trabajador, el Tribunal Unitario en lugar de sostener que no podía reconocer que tuviera derecho a la jubilación o al pago de los sesenta días de vacaciones previos a la jubilación por haberlos trabajado, por no haberse ofrecido las pruebas que advertía eran las idóneas; lo que debió haber hecho es de oficio recabar los documentos que considerara necesarios para poder pronunciarse respecto del fondo del derecho reclamado, lo que no significa necesariamente que deba reconocérseles, sólo que con un análisis exhaustivo de los elementos probatorios existentes y el dictamen del conciliador, resuelva si le asiste o no el derecho, y en qué grado sería acreedor.

En consecuencia, si el Tribunal Unitario responsable sostuvo en la sentencia reclamada que no podía reconocer el derecho a la jubilación o al pago de los sesenta días de vacaciones que invocaba el quejoso, por no haberse aportado las pruebas pertinentes, cuando era la autoridad jurisdiccional quien las tenía que recabar y obtener el dictamen respectivo del conciliador; con eso se transgrede lo dispuesto por los artículos 1o., 14 y 123 constitucionales.

En esa tesitura, al existir transgresión a los derechos fundamentales del quejoso, procede otorgarle la protección Federal solicitada, para que el tribunal responsable:

I. Deje insubsistente de manera exclusiva la parte de la sentencia reclamada en la cual estudió el recurso de apelación interpuesto por ********** e integrado en el toca ********** (páginas 68 a 74);

II. En protección y garantía directa de los derechos laborales del peticionario de amparo, de oficio recabe las pruebas con las que se acredite la edad del trabajador e informe si existe constancia de que ********** dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, inciso g), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la concursada **********, y la **********, es decir, si efectuó el trámite a través de la "**********" para laborar los últimos sesenta días de vacaciones previos a la fecha de su jubilación y por ello recibir la remuneración correspondiente;

III. Ordene al conciliador designado en el concurso mercantil originario emitir un dictamen respecto de la situación jurídica y laboral del ahora promovente del amparo, quien se ostenta como trabajador de la concursante; en el cual analice la documentación a que se refieren los apartados anteriores, y determine de manera razonada si desde su perspectiva tiene derecho o no a estar en la lista definitiva del concurso como acreedor; y,

IV. Dicte diversa resolución en la cual con plenitud de jurisdicción determine si el aquí amparista tiene o no la calidad de acreedor preferente de la concursada, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles.

La concesión del amparo y protección de la Justicia Federal respecto del acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en su carácter de autoridad ordenadora, se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dado que no se combaten por vicios propios. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS." (Registro IUS 209,878).

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos señalados en la parte final de la consideración séptima de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra los actos y las autoridades precisados en el proemio de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de este fallo, devuélvanse los autos al tribunal responsable y, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la misma para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe su cumplimiento a este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Julio César Vázquez-Mellado García, presidente, Sara Judith Montalvo Trejo, y Angélica Rivera Chávez secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados, en la inteligencia de que la segunda de ellos formula el voto concurrente que se incluye en esta resolución como parte integrante de la misma.

En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en los supuestos normativos y de conformidad con lo previsto por los artículos 37, 38, 39, 79, fracciones I y IV, 80, 82 y 85 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales.

1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.

2. De la Cueva, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo." Editorial Porrúa. México, 1949. Págs. 117 a 124.

3. "Las Garantías Sociales." Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2005. 2a. Edición. Págs. 149 a 165.

4. "Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el análisis de los Derechos Humanos. Recopilación de Ensayos." Poder Judicial de la Federación y Naciones Unidas. México, 2011. Págs. 490 y 491

5. Op. cit. "Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el análisis de los Derechos Humanos. Recopilación de Ensayos." Pág. 28.

SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- Expresamente se solicita en los términos señalados por los artículos 131 y 138 de la Ley de Amparo,  para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se continúe el cómputo del término del periodo de conciliación ni se cite a sentencia, ni se dicte sentencia de quiebra en el procedimiento Concursal señalado, manteniendo igualmente intactos los derechos de los trabajadores que represento a LA TOTALIDAD DE LOS BIENES TANGIBLES E INTANGIBLES DE LA CONCURSADA, para el pago de sus prestaciones laborales.

Por lo expuesto, a Usted. C. Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Admitir eta demanda a  trámite con las copias que para el efecto se acompañan.

SEGUNDO.- Al admitir la demanda decretar la suspensión provisional del acto reclamado abriendo el incidente de suspensión que corresponde.

TERCERO.- Previos los tramites de Ley conceder al quejoso la protección y el amparo que de la Justicia Federal solicita.

México, D.F., a 22 de abril de 2013.




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MIGUEL ÁNGEL YÚDICO COLÍN
Secretario General