A LOS PUEBLOS DE MEXICO Y DEL MUNDO.
A LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE MÉXICO Y MICHOACÁN.
AL CONGRESO NACIONAL INDÍGENA.
AL EJÉRCITO ZAPATISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL.
La Comunidad Indígena de Santa María Ostula comunica
que el próximo 14 de diciembre en la Quinta Sala de lo Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Michoacán, con sede en
Morelia, Michoacán, se realizará la audiencia relativa al recurso
de apelación que nuestro comandante CEMEÍ VERDÍA ZEPEDA
interpuso en contra del AUTO DE FORMAL PRISIÓN que se le
dictó por el falso delito de HOMICIDIO en agravio de los sicarios
TEMPLARIOS que trataron de asesinarlo en el mes de mayo de
este año.
En el marco de dicha audiencia nuestra comunidad se
movilizará en la costa y en la capital del estado de Michoacán,
PARA EXIGIR LA INMEDIATA LIBERTAD PARA NUESTRO
COMANDANTE; asimismo diversas comunidades indígenas se
movilizarán para apoyar nuestra exigencia.
Es por lo anterior que invitamos a los pueblos y
comunidades indígenas, a los organismos de derechos
humanos, a las organizaciones de abajo y a la izquierda y
todos los pueblos de México y el mundo a APOYAR ESTA LUCHA
DEL MODO QUE LES SEA POSIBLE, EXIGIENDO LA LIBERTAD
INMEDIATA DEL COMPAÑERO CEMEÍ VERDÍA y el cumplimiento
de nuestras restantes exigencias:
1. DESMILITARIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LA COSTA-SIERRA
DE MICHOACÁN, EL CASTIGO DE LOS MANDOS Y DE LOS
INTEGRANTES DE LAS CORPORACIONES MILITARES Y
POLICIACAS QUE ASESINARON AL NIÑO HIDELBERTO
REYES GARCÍA, HIRIERON Y GOLPEARON A DIVERSOS
COMUNEROS Y DESTRUYERON LOS BIENES DE LA
COMUNIDAD DE OSTULA, ASÍ COMO LA REPARACIÓN DE
LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS BIENES DE LA
COMUNIDAD DE OSTULA Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS
SIGUIENTES ARTÍCULOS: CUATRO RADIOS DE
COMUNICACIÓN, EL SELLO E IDENTIFICACIONES DEL
CONSEJO DE VIGILANCIA, UNA PISTOLA CON REGISTRO Y
CUATRO JUEGOS DE LLAVES.
2. APREHENSIÓN DE LOS JEFES DEL CARTEL TEMPLARIO EN
LA REGIÓN, FEDERICO GONZALEZ MEDINA, ALIAS
“LICO”, Y MARIO ALVAREZ LÓPEZ, ALIAS “EL CHACAL”, Y
DESARTICULACIÓN VERDADERA DE DICHO CARTEL Y DE
SU ESTRUCTURA POLÍTICA Y ECONÓMICA.
3. EL RESPETO Y OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS PARA LA
LIBERTAD DE LOS INTEGRANTES Y EL FUNCIONAMIENTO
DE LA POLICÍA COMUNITARIA DE LOS MUNICIPIOS DE
AQUILA, COAHUAYANA, CHINICUILA Y COALCOMÁN.
4. PRESENTACIÓN CON VIDA DE LOS 6 COMUNEROS
DESAPARECIDOS Y EL CASTIGO A LOS AUTORES
INTELECTUALES Y MATERIALES DEL ASESINATO DE 34
COMUNEROS PERTENECIENTES LA COMUNIDAD DE
OSTULA A LO LARGO DE LOS ÚLTIMOS CUATRO AÑOS.
5. ALTO A LA DESINFORMACIÓN Y LA CREACIÓN DE
GRUPOS DE CHOQUE EN EL PUEBLO NAHUA.
A T E N T A M E N T E
COMUNIDAD INDIGENA DE SANTA MARIA OSTULA
“NOSOTROS LUCHAMOS POR LA VIDA Y LA PAZ, NO
LUCHAMOS POR EL PODER Y MENOS POR LA MUERTE”
“NUNCA MAS, UN MEXICO SIN NOSOTROS”
miércoles, 9 de diciembre de 2015
domingo, 15 de febrero de 2015
MEXICANA, CASI CINCO AÑOS DE LUCHA. ¿VENDER TODO, POR NADA?
Compañeros, una conspiración de la delincuencia legalmente
organizada, de la deli8ncuenia de Estado, de esa delincuencia intocable de la
cínica y hoy clara e INTERNACIONALMENTE identificada como delincuente oligarquía
mexicana cerró nuestra fuente de trabajo obviamente para favorecer a sus
asociados; INTERJET, AEROMÉXICO Y VOLARIS, los egresados del ITAM que gobiernan
hoy y DISPONEN HOY DE MÉXICO.
A los pies de sátrapas locales, identificados, calificados, despreciados
y condenados por la opinión pública mundial, cayo la vida de cientos de miles
de trabajadores que vivíamos de Mexicana y sus filiales.
No hemos luchado todos estos años para que los abogados cobren “lo
más que aparezca”, para que los compañeros que ya trabajan en AEROMÉXICO o en
otras aerolíneas se queden tranquilos con nuestra muerte laboral y humana, para
que los dirigentes acomodaticios estén bien con el gobierno mientras nosotros
morimos; porque no sacrificamos nuestro alimento, nuestra vivienda, nuestra
salud, porque no henos empeñado tanta emoción y pasión y enjundia, porque no
han muerto en balde y en angustia tantos compañero nuestros para tener migajas de
las que los abogados cobren.
HEMOS LUCHADO TODO ESTE TIEMPO POR NUESTRA FUENTE DE TRABAJO,
porque la mayoría de nosotros no tenemos la vida que deseábamos tener sin esa
fuente de trabajo; porque para la mayoría de nosotros no será recuperada
nuestra existencia social y humana sin esa fuente de trabajo, porque los
jubilados y pensionados antes de la edad de jubilación del IMSSS por las características
de nuestro trabajo, que nos deja inhabilitados para laborar en los mismo o a
los 20 años laborados, NO PODREMOS VIVIR
SI NO VIVEN MEXICANA Y SUS FILIALES.
Desde que por la presión democrática de nuestras asambleas se logró
la suspensión de la sentencia de quiebra cuya consecuencia es LA CANCELACIÓN DE
LA CONCESIÓN Y CON ELLA DE LAS RUTAS Y SLOTS QUE VALEN CIENTOS DE MILES DE
MILLONES DE DÓLARES, el síndico ALFONSO ASCENCIO TRIUJEQUE, que sabe y que
todos sabemos que representa a PEDRO ASPE ARMELLA, a LUI9S VIDEGARAY, a TRCIO
dueño de AEROMÉXICO y a todos nuestros enemigos, ha citado a los representantes
sindicales para proponerles que desistan del amparo a cambio de LAS MIGAJAS QUE
QUEDAN DE MEXICANA Y SOBRE LAS CUALES PODRÍAN PAGARSE HONORARIOS A LOS
ABOGADOS, ¡AHORITA, EN FORMA “SEGURA”, SIN RIESGOS, ES DECIR SIN QUE SUS HONORARIOS PUDIERAN QUEDAR A LA MISMA SUERTE DE
LOS TRABAJADORES Y DE SU FUTURO SI SIGUIÉRAMOS LUCHANDO.
Quieren que se renuncie al DERECHO DE LOS TRABAJADORES SOBRE LAS
CONCESIONES DE MEXICANA AEROCARIBE Y MEXICANA INTER, y esa renuncia implica a
PERDER TODO EL VALOR DE ESAS AEROLÍNEAS.
AMERICAN AIRLINES, obligada por una resolución judicial del Juez
de Quiebras de Chicago, vendió 34 SLOTS, en los aeropuertos de LA GUARDIA y
JOHN F. KENEDY, en 420 MILLONES DE DÓLARES. MEXICANA TIENE ESOS 34 Y MÁS SLOTS
EN ESOS MISMOS AEROPUERTOS. Pero SI PERDEMOS LA CONCESIÓN PERDEMOS TODO, Y ESO
ESTÁN NEGOCIANDO CON EL SINDICO Y NO LO PODEMOS PERMITIR.
Algunas preguntas les hago, compañeros:
¿Volverá para ustedes la vida, sin MEXICANA DE AVIACIÓN? ¿Será
igual la vida para ustedes sin su empresa?
¿Encontrarán otra vez su vida sin MEXICANA DE AVIACIÓN?
¿Es justo, que les arrebaten as
﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ que les arrebaten as DE
AVIACIa?
IS PUDIERAN QUEDAR A LA MISMA
SUERTE DE LOS TRABAJADORES Y DE SU FUTUROaro OS KUCHADí la vida?
¿En caso de que no volvieran a recuperar su vida ¿RENUNCIARÍAN A
LOS 4000 SLOTS DE MEXICANA POR LIMOSNAS?
¿Los jubilados, engañados por la escoria del PAN, Gil Suart
vendedor de casinos, violador masivo, que demanda de MEXICANA algo0 cuando YA
TERMINÓ SU RELACIÓN DE TRABAJO Y SOLO QUEDA UN FIDEICOMISO, lograrán algo SIN
MEXICANA DE AVIACIÓN?
Eso se está negociando
en las “mesas de trabajo” del SINDICO, con los dirigentes y abogados de los
sindicatos, y debo decir que HASTA AHORA NADA HAN ACEPTADO NI ABOGADOS NI SINDICATOS
Y QUE ESTO ES UNA LLAMADA DE ATENCIÓN A LA DIGNIDAD Y A LA JUSTICIA, A LA
JUSTICIA Y A LA DIGNIDAD QUE MÉXICO NECESITA.
Yo soy abogado del SNTTTASS, y no quiero ni voy participar en esas
“negociaciones”.
Hoy, a tantos años de batalla ¿VAMOS A RENUNCIAR A LA DIGNIDAD, A
LA JUSTICIA Y A LA VIDA?
SNTTTASS NO VA A RENUNCIAR, POR DETERMINACIÓN DEL PLENO DE SU SINDICATO.
JOAQUÍN ORTEGA ESQU9VEL
lunes, 22 de abril de 2013
MEXICANA NO IRÁ A LA QUIEBRA
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL
EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.
MIGUEL ÁNGEL
YÚDICO COLÍN, Secretario General del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TRANSPORTES, TRANSFORMACIÓN, AVIACIÓN,
SERVICIOS Y SIMILARES, personalidad que acredito con la copia certificada del
oficio de anotación del Comité Ejecutivo que presido, adjunta a este escrito
como ANEXO I, con domicilio para oír notificaciones en el número 684 de la
Calle Cinco de Febrero, en la Colonia Álamos, en México D.F. y autorizando en
los términos del artículo 27 d la ley de Amparo a los Sres. Lics. Joaquín
Ortega Arenas, José Joaquín Ortega Esquivel, Carlos Alberto Morfín Schad, María
Esther García Vázquez, José Joaquín Ortega García, Leonardo Ortega García,
Eduardo Pérez Medrano, Jorge Guzmán Alcalá, Martín Tovar Tapia, Enrique de la
Rosa Méndez y José Carlos Piña Luna, a quienes designo apoderados del Sindicato
promovente para que conjunta o separadamente lo representen con poder para
pleitos y cobranzas y facultades incluso de las que requieran de Cláusula
Especial, con todo respeto expongo:
Que a nombre del Sindicato que represento, vengo a
solicitar la protección y el amparo de la Justicia Federal en contra de los
actos de las autoridades que en la forma establecida en el artículo 116 de la
ley de Amparo señalo a continuación
NOMBRE
Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Los que se indican.
TERCERO
INTERESADO.- Aerovías Caribe, S.A. de C.V., con domicilio en el
Piso Numero Cuatro del Edificio Número 535 de la Avenida Xola, Colonia del
Valle en esta Ciudad; Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, S.A. de
C.V., Capitán Carlos León, sin número, Colonia El peñón de los Baños, Delegación
Venustiano Carranza en México, D.F., y Aeropuertos y Servicios Auxiliares, con
domicilio en Av. 602 núm. 161, Zona Federal Aeropuerto Internacional Ciudad de
México, Delegación Venustiano Carranza, C.P. 15620, México D.F.
AUTORIDAD
RESPONSABLE.- 1.- H. Congreso de la Unión, 2.- C. Presidente de
la República, 3.- C. Secretario de Economía; 4.- C. Secretario de Gobernación,
5.- C. Director del Diario Oficial de la Federación, y 6.- C. Juez Décimo
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
ACTOS
RECLAMADOS.-
I.-
De los 1.- H. Congreso de la Unión, 2.- C. Presidente de la República, 3.- C.
Secretario de Economía; 4.- C. Secretario de Gobernación, 5.- C. Director del
Diario Oficial de la Federación, respectivamente, la expedición, el Decreto, el
Refrendo, la promulgación y publicación
de la LEY DE CONCURSOS MERCANTILES por lo que respecta a sus artículos 18, 145,
y 167 por ser contrarios a los derechos humanos y a la constitución federal.
II- De la C.
Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal:
a).- El auto de fecha 17 de abril de 2013, por el
que se declara procedente el recurso de revocación interpuesto por AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V., AEROPUERTOS Y SERVICIOS
AUXILIARES y BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C., contra la
interlocutoria de 24 de noviembre de 2011, y en el que da ejecución en
perjuicio de mis mandantes a los artículos 18, 145, y 167 de la ley de
Concursos Mercantiles, cuya inconstitucionalidad se reclama en esta demanda de
garantías.
b).- La omisión de suspender de oficio el
procedimiento de concurso mercantil en que se actúa respecto del procedimiento
conciliatorio, n o obstante que tanto la continuación de ese procedimiento como
la sentencia quiebra que a su terminación, pueda dictarse dependen de que ANTES
se resuelvan cuestiones incidentales y juicios que pueden modificar
sustancialmente la cuantía de los bienes de la masa, su valor e incluso la
situación de insolvencia de la concursada.
c).- El auto inminente de citatorio para Sentencia
de Quiebra de la empresa Aerovías Caribe, S.A. de C.V., en el Procedimiento de
Concurso Mercantil Número 516/2010, del mencionado Juzgado y la sentencia de
quiebra que se dicte en ejecución en perjuicio de mis mandantes a los artículos
18, 145, y 167 de la ley de Concursos Mercantiles, cuya inconstitucionalidad se
reclama en esta demanda de garantías.
d).- De todas las autoridades señaladas como
responsables, todas las consecuencias que de hecho o de derecho se deriven, se
hayan derivado o puedan derivarse de los actos reclamados.
FECHA
DE CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.- El día 12 de abril de
2013 en que solicitamos la suspensión de dicho procedimiento.
PROTESTA
LEGAL.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los
hechos que a continuación se narran son ciertos y constituyen los antecedentes
del acto reclamado.
H E C H O S
I.- Mi representado agrupa y representa a los
trabajadores de tierra de AEROCARIBE, S.A. DE C.V., con quien tiene firmado
contrato colectivo de trabajo, razón por la cual nuestros agremiados han sido
reconocidos como acreedores en el procedimiento del Concurso Mercantil Número
516/2010 solicitado por Aerovías Caribe, S.A. de C.V. que se tramita ante el C.
Juez Décimo Primero de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal.
II.- En el procedimiento de concurso mercantil
mencionado, mi representado, junto con los demás sindicatos de trabajadores,
solicitó la suspensión del periodo conciliatorio previsto en la Ley de
Concursos Mercantiles, porque, de declararse la quiebra de dicha empresa se
perdería nuestra fuente laboral, ya que nuestra fuente de trabajo depende de una
concesión para la prestación del servicio publico regular de aerotransporte de
pasajeros, carga y correo, y de contratos de prestación e servicios
aeroportuarios, complementarios y otros regidos
por leyes que ordenan la cancelación de las obligaciones contraídas, al darse
una sentencia de quiebra de la empresa concesionada, a saber:
a).- La Concesión que para prestar servicio público
regular de aerotransporte de pasajeros, correo y carga, otorga la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
b).- Los contratos para la prestación de servicios
aeroportuarios y complementarios que nuestra empresa tiene firmados con grupos
aeroportuarios del país.
c).- El Contrato de Prestación de Servicios de Navegación
en el Espacio Aéreo Mexicano, que tiene firmado dicha empresa con la empresa
estatal Servicios de navegación en el Espacio Aéreo mexicano.
d)- Los permisos de aeronavegación obtenidos por
convenio bilateral aéreo con distintos países para utilizar rutas
internacionales.
e).- Las licencias de capacitación técnica
aeronáutica y de mantenimiento aeronáutico.
f).- Los contratos de arrendamiento de espacios
aeroportuarios y en zonas federales.
g).- La concesión para manejo de almacenes y
recintos fiscales en aeropuertos nacionales y en el extranjero.
h).- El contrato de succión y suministro de
combustible que tiene firmado dicha empresa con AEROPUERTOS Y SERVICIOS
AUXILIARES.
III.- Nuestra empresa no tiene deudas propias sino
que es deudor solidario de COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V., y, por
tanto, su situación concursal depende de la que tenga COMPAÑÍA MEXICANA DE
AVIACIÓN en el procedimiento de concurso mercantil numero 432/2010 del mismo
Juzgado Décimo Primero de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal.
IV.- En el procedimiento concursal de COMPAÑÍA
MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V., se ha logrado ya una quita mayor al 98% de
las deudas con acreedores comunes. AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, tiene
garantías ejecutables que cubren su crédito, y EL PAGO A AEROPUERTO
INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V. DEPENDE DE QUE NUESTRA
EMPRESA, MEXICANA INTER, S.A. DE C.V. Y COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE
C.V. VUELEN, reanuden la prestación de sus servicios.
AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO
INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V., TIENE YA CONVENIO SUSCRITO
CON COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. BANCOMEXT se ha pagado ya con
garantías fiduciarias, de modo que carece de interés jurídico en este asunto.
V.- En los procedimientos concursales antes citados,
el C. Juez rector de los mismos dictó sentencia interlocutoria de 24 de
noviembre de 2011, declarando suspendido en forma indefinida el periodo
conciliatorio para DAR LUGAR A LA FIRMA DEL CONVENIO CONCURSAL, ya suscrito por
AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE
MÉXICO, S.A. DE C.V.
VI.- Contra esa sentencia LOS ÚNICOS ACREEDORES QUE
SE INCONFORMARON, fueron curiosamente dos entidades estatales: BANCO NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, S.N.C., AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES y AEROPUERTO
INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
VII.- Es importante resaltar que, de declararse la
quiebra de nuestra empresa y de COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V.,
los únicos que cobrarán algo serán los trabajadores y el adeudo con las
entidades estatales mencionadas, que por
hoy puede ser saldado con el vuelo de las compañías concursadas, SE VOLVERÍA YA NO UN ADEUDO CONTINGENTE
SINO UN QUEBRANTO PARA EL FISCO FEDERAL QUE SE SUMARÍA A LOS 1000 MILLONES DE
DÓLARES QUE SE ADEUDAN AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Es
decir, que si se declara la quiebra de las empresas mencionadas, QUIENES HAN
LUCHADO POR ESA DECLARACIÓN HARÁN YA INCOBRABLE, IRRECUPERABLE UN MONTO
APROXIMADO A CUATRO MIL MILLONES DE PESOS EN PERJUICIO DEL FISCO FEDERAL.
Llamamos
la atención sobre este punto relevante, porque en el Código Penal Federal
existe tipificada como delito una conducta como la de AEROPUERTOS Y SERVICIOS
AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V. y
que consiste en la que realiza un servidor publico que por razón de sus
funciones o por cualquiera otra, sabe
que alguna situación puede causar daño al patrimonio de la federación y no lo
evita.
VIII.- Sin advertir ninguna de las circunstancias
antes señaladas, la Justicia Federal amparó a AEROPUERTOS Y SERVICIOS
AUXILIARES y AEROPUERTO INTERNACIONAL DELA CIUDAD DE MÉXICO, S.A. DE C.V. mediante
ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil,
dictada en el Recurso de Revisión Número
R.C. 428/2012, confirmando la sentencia del C. Juez Decimo tercero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal que ordenaba la revocación de
la sentencia que ordenó la suspensión indefinida del procedimiento de concurso
mercantil del que emanan los actos reclamados.
IX.- El efecto inminente del cumplimiento de esa
sentencia es la reanudación del término conciliatorio y la declaración de
quiebra de la empresa tercero perjudicado, pero, en el Concurso Mercantil de
Compañía Mexicana de Aviación con la que AEROVÍAS CARIBE, S.A. DE C.V., es solo
deudora solidaria, NUESTRO SINDICATO HA PROMOVIDO UNA SERIE DE DEMANDAS
INCIDENTALES Y UN JUICIO CIVIL QUE PUEDEN CAMBIAR SUSTANCIALMENTE LA SITUACIÓN
DE INSOLVENCIA DE COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. y con ello anular
la deuda solidaria que tiene AEROVÍAS CARIBE, S.A. DE C.V.
X.- Sabiendo de manera vaga de la sentencia
ejecutoria que ordena prácticamente se declare la quiebra, nuestro Sindicato
presentó en el concurso mercantil de la empresa tercero perjudicado escrito
solicitando simplemente la suspensión del procedimiento y luego lo hizo en vía
incidental, con base en lo dispuesto por el artículo 366 del Código de
procedimientos Civiles, que dice:
ARTICULO 366.- El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse
la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en
cualquier otro caso especial determinado por la ley.
A esa solicitud recayó acuerdo desechándola por
notoriamente frívola e improcedente, SOLO PORQUE AUN NI SE PRODUCÍA EL SEGUNDO
DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN ESTA DEMANDA EN EL QUE SE REVOCA LA INTERLOCUTORIA
DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el procedimiento se encontraba aún
suspendido al momento de hacer nosotros solicitud de sus suspensión.
XII.- Sin embargo, la C. Juez responsable estaba ya
al tanto de que existen causas que bajo una regla general son causas de
suspensión del procedimiento y que desde ates del la interlocutoria que hoy se
combate constaban en el expediente.
XIII.- Con fecha 18 de abril de 2013, se publicó la
interlocutoria de 17 de abril de 2013, en la que se revoca aquella de 28 de
noviembre de 2011 en la que se decretó la suspensión indefinida del
procedimiento de Conciliación, dando ejecución a la ley cuya
inconstitucionalidad se reclama, y al dictarse ese interlocutoria ha quedado
expedito el camino para que el término del periodo conciliatorio se agite en
pocos días más y se llame a sentencia de quiebra y se dicte dicha sentencia.
PRECEPTOS
EN QUE SE ESTABLECEN LOS DERECHOS HUMANOS QUE SE VIOLAN CON LOS ACTOS RECLAMADOS.-
Los actos reclamados violan el derecho al trabajo, al salario, a la
estabilidad laboral, de mis representados, establecidos en los artículos 1º, 5º,
14, 16, 17 y 123 constitucionales, y en los tratados internacionales que se
citan al exponer los siguientes
PRIMER CONCEPTO
FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Las autoridades
responsables 1.- H. Congreso de la Unión, 2.- C. Presidente de la República,
3.- C. Secretario de Economía; 4.- C. Secretario de Gobernación, 5.- C.
Director del Diario Oficial de la Federación, violan lo dispuesto en el
artículo Primero de la Constitución Federal, porque al expedir la Ley de
Concursos Mercantiles, incluyendo los artículos cuya inconstitucionalidad se
reclama, violan lo dispuesto en Artículo Primero Constitucional que establece:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Violan lo dispuesto en ese precepto, porque han emitido
una Ley que al constreñir la posibilidad de conciliar, a un período
determinado, constriñen la libre voluntad de quienes concilian y establecen un
termino ajeno por completo a la circunstancia de cada proceso de concurso
mercantil vulnerando la autonomía de la voluntad de los acreedores
mayoritarios, HACIENDO IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DEL PROPÓSITO QUE ESTABLECEN
LOS ARTÍCULOS 1, 2, Y 3 DE LA PROPIA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, y en el caso
presente, afectando gravemente la posibilidad de sobrevivencia de la empresa
concursada y de la vigencia de nuestro derecho humano al trabajo y al salario.
Es un derecho humano el libre albedrío, la autonomía
de la voluntad individual, y por tanto la conjunción d voluntades, la voluntad
colectiva. Si una ley CONSTRIÑE LA POSIBILIDAD DE CONSTITUIR ESA VOLUNTAD A UN LIMITE
TEMPORAL, esa determinación constituye un acto arbitrario que anula la
posibilidad de que esa voluntad se constituya.
Es muy claro que LA CASI TOTALIDAD de los acreedores
reconocidos en el concurso mercantil del que emanan los actos reclamados,
ACEPTARON MEDIANTE CONSENTIMIENTO TÁCITO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO y que
SOLO DOS, llevaron a su ultima consecuencia su oposición A LA VOLUNTAD DE A MAYORÍA.
Pero debe tenerse en cuenta que la voluntad de esos DOS,
SE IMPUSO SOBRE
LA VOLUNTAD DE VEINTICUATRO MIL
TRESCIENTOS CATORCE ACREEDORES RECONOCIDOS, Y SOBRE LOS DERECHOS
HUMANOS AL TRABAJO Y AL SALARIO DE NUESTROS REPRESENTADOS, mediante la
aplicación de la ley cuya inconstitucionalidad reclamo.
Poner coto temporal A LA CONCILIACIÓN, entre
particulares es poner coto a LA
AUTONOMÍA DE SU VOLUNTAD, es una violación directa al más preciado y
significativo derecho del género humano que es LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD,
que, al aplicar la ley reclamada hizo prevalecer la voluntad DE DOS, frente a
la voluntad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE.
SEGUNDO CONCEPTO
FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Se viola con la ejecución de la ley reclamada lo
dispuesto en el artículo 5º constitucional, porque al cerrar un periodo
conciliatorio que 24,314 ACREEDORES ACEPTARON SE SUSPENDIERA INDEFINIDAMENTE
PARA DAR LUGAR A LA FIRMA DE UN CONVENIO CONCURSAL, MANTENIENDO LA FUENTE DE
TRABAJO DE NUESTROS REPRESENTADOS, impide que esa voluntad mayoritaria para
conciliar, mantenga viva nuestra fuente de trabajo, la posibilidad de obtener
un salario y lograr la felicidad de nuestras familias, contraviniendo lo
dispuesto por el artículo quinto constitucional, el párrafo primero del
artículo 123 constitucional, el artículo 23 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que dice:
ARTICULO 23. 1. Toda persona tiene derecho al
trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Violan los artículos del PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, que a continuación transcribo:
PARTE III ARTÍCULO 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho,
deberá figurar orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de
programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico,
social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones
que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la
persona humana.
ARTÍCULO 7
Las Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que
proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e
igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores
a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias,
conforme a las disposiciones del presente
Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones
que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable
de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la
remuneración de los días festivos.
ARTÍCULO 8
1.
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
(……)
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada
país.
(……)
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías.
ARTÍCULO 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
ARTÍCULO 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a
las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben
adoptar medidas especiales
de protección y
asistencia en favor
de todos los
niños y adolescentes, sin
discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe
protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.
Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su
vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de
los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano
de obra infantil.
ARTÍCULO 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos
programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre
la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución
equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo
en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan
productos alimenticios como a los que los exportan.
ARTÍCULO 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, el
sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creaciones de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad.
Con la suspensión de labores de la concursada
nuestros agremiados están sin salario desde 28 de agosto de 2010, y por tanto,
EL ESTADO MEXICANO NO LES HA GARANTIZADO NINGUNO DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTES
SEÑALADOS, y, con la ejecución de la ley cuya inconstitucionalidad se recamase
HARÁ IRRECUPERABLE LA CONDICIÓN EN LA QUE NUESTROS REPRESENTADOS TENÍAN
TRABAJO, Y SALARIO Y DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA
SALUD Y A LA VIDA.
Violan las responsables el derecho de HUELGA que
asiste a nuestras organizaciones porque ESTANDO VIGENTE UN DEPOSITO DE TODOS
LOS BIENES DEL PATRÓN PARA GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES,
aplican una ley inconstitucional cuya ejecución hace NULO ESE DEPOSITO, pues con
la declaración de quiebra a la que obliga la ejecución de la ley
inconstitucional reclamada los trabajadores perderíamos al privarse a la masa
de esos derechos:
a).- La Concesión que para prestar servicio público
regular de aerotransporte de pasajeros, correo y carga, otorga la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
b).- Los contratos para la prestación de servicios
aeroportuarios y complementarios que nuestra empresa tiene firmados con grupos
aeroportuarios del país.
c).- El Contrato de Prestación de Servicios de
Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, que tiene firmado dicha empresa con la
empresa estatal Servicios de navegación en el Espacio Aéreo mexicano.
d)- Los permisos de aeronavegación obtenidos por
convenio bilateral aéreo con distintos países para utilizar rutas
internacionales.
e).- Las licencias de capacitación técnica
aeronáutica y de mantenimiento aeronáutico.
f).- Los contratos de arrendamiento de espacios
aeroportuarios y en zonas federales.
g).- La concesión para manejo de almacenes y
recintos fiscales en aeropuertos nacionales y en el extranjero.
h).- El contrato de succión y suministro de
combustible que tiene firmado dicha empresa con AEROPUERTOS Y SERVICIOS
AUXILIARES.
Es importante señalar que aunque no e haya estallado
aún ninguna huelga, constan ante C. Juez responsable los emplazamientos de
huelga de los tres sindicatos de trabajadores que prestan servicios a la
tercero perjudicada, y que la huelga es un procedimiento ÚNICO, con distintas
etapas, como lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la nación en la
siguiente tesis:
Registro
No. 195400
Localización:
Novena
Época
Instancia:
Segunda Sala
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII,
Octubre de 1998
Página:
445
Tesis:
2a./J. 79/98
Jurisprudencia
Materia(s):
laboral
HUELGA.
SUS ETAPAS PROCEDIMENTALES.
El
análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II,
y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite
distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y
terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas
características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende
desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores
hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo,
objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar
satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la
petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el
procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de pre-huelga, abarca
desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La
notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al
patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide
realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo,
se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de
aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos
laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley.
También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin
prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a
una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de
trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse
afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación
de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de
suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El
estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y
la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante
el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al
inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por
no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo
que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores
un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de
no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo
contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su
conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes,
allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien
elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a
ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o
injustificación de la suspensión de labores.
Contradicción
de tesis 38/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales
Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de junio de 1998.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez
Camacho.
Tesis
de jurisprudencia 79/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión pública del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Hemos ejercitado ya nuestro derecho de huelga, por
lo que, el irrespeto al deposito judicial de todos los bienes tangibles e intangibles
de la empresa en nuestro favor, debido a la ejecución de la ley inconstitucional
que reclamamos es una violación al derecho humano de huelga.
TERCER CONCEPTO
FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Viola la ley reclamada el derecho humano al trabajo
y al salario de los trabajadores que represento, establecidos en la Fracción
XIII del Artículo 133 constitucional, porque la preferencia de nuestro crédito frente
a la masa implica que, el crédito HA SIDO CONSTITUIDO CON TODOS LOS DERECHOS DE
LA EMPRESA CONCURSADA, Y NO CON LA PARTE QUE QUEDE DE ESOS DERECHOS AL
DECLARARSE LA QUIEBRA.
Al señalar un término ajeno a las circunstancias
complejas de cada concurso mercantil, la ley reclamada obliga a la Juez del
concurso, a declarar la quiebra de la concursada CON PERDIDA DE LOS DERECHOS
TANGIBLES E INTANGIBLES CON CUYA EXISTENCIA Y LIQUIDEZ PUEDEN LOS TRABAJADORES SEGUR HACIENDO EMPRESA.
VIASAO
AEREA RIOGRANDENSE, “VARIG”, existe aún porque sin una
ley como la reclamada los trabajadores pudieron seguir haciendo empresa.
En la historia de las quiebras hay ejemplos como
BAYER, MONDRAGÓN, PASCUAL, que dan cuenta exacta de que los trabajadores
podemos seguir haciendo empresa y LA CONDENA A LA QUIEBRA QUE ANULA TODOS LOS
DERECHOS INTANGIBLES DE NUESTRAS EMPRESAS NOS CONDENA A LA PERDIDA DE NUESTRO
DERECHO HUMANO, A LA VIDA, AL TRABAJO Y
AL SALARIO.
Violan las responsables el Convenio 173 sobre la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, 1992 un convenio internacional especifico
que establece protección especial del derecho humano al trabajo garantizando la
REHABILITACIÓN DE LA EMPRESA EN CASO DE QUIEBRA cuya Fecha de adopción fue el
23 de junio de 1992, pues SIN QUE EXISTA
INSTITUCIÓN DE GARANTÍA, afectan los derechos de los trabajadores REDUCIENDO EL
VALOR DE LA EMPRESA CUYOS ACTIVOS SON LA FUENTE DE PAGO, al inducir a una
declaración de quiebra cuando está pendiente la conciliación voluntaria entre
los acreedores comunes mayoritarios, y
con el resultado legalmente ineludible de la pérdida de derechos tangibles e
intangibles de los trabajadores, de los que el primero y principal es CONSERVAR SU FUENTE DE TRABAJO.
CUARTO CONCEPTO
FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Violan las responsables nuestro derecho humano a una
JUSTICIA COMPLETA, establecido en el artículo 17 Constitucional, porque la
imposición de un termino fatal para que los acreedores concilien, NO RESUELVE
EL FONDO DE LA CUESTIÓN CONCURSAL, y por tanto impide que respecto al periodo
conciliatorio pueda CONCLUIRSE UN ACUERDO o una resolución que haga justicia COMPLETA.
Cerrar la posibilidad de conciliar, ajustando a un termino
temporal esa posibilidad, implica que al pronunciarse una resolución NO SUJETA
A LA VOUNTAD DE LAS PARTES, EN UNA ETAPA PROCESAL HECHA PARA LA CONCILIACIÓN,
no habrá conclusión de la voluntad conciliatoria ni habrá una determinación
judicial que RESUELVA EL CONFLICTO cuya finalidad es, según la propia ley de
Concursos Mercantiles:
Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto
regular el concurso mercantil.
Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento
generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las
mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.
(……)
Artículo 3o.- La finalidad de
la conciliación es lograr la conservación de la empresa del Comerciante
mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores Reconocidos. La
finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del Comerciante, de sus
unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los
Acreedores Reconocidos.
Las disposiciones que se reclaman como
inconstitucionales de la ley de Concursos Mercantiles y por tano su ejecución,
contravienen la esencia de la propia Ley de Concursos Mercantiles, constituyen
un elemento de incoherencia en ella, IMPIDEN QUE CON SU APLICACIÓN SE HAGA UNA
JUSTICIA COMPLETA.
Justicia completa en este
caso sería, lograr que mediante la conciliación APROBADA POR LA CASI TOTALIDAD
DE LOS ACREEDORES, (menos dos entidades gubernamentales), so lograse conservar las empresas y evitar que el incumplimiento
generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las
mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.
De
modo que la ejecución de la ley cuya inconstitucionalidad se reclama IMPIDE QUE SE LOGRE LA FINALIDAD
JURISDICCIONAL DEL CONCURSO MERCANTIL EN ETAPA CONCILIATORIA, E IMPIDE POR
TANTO UNA JUSTICIA COMPLETA.
QUINTO
CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Violan las responsables
con los actos que de ellas se reclaman lo establecido en los artículos 14, 16 y
17 constitucionales, porque la
aplicación de la ley reclamada, ES INCOHERENTE CON LA INTERPRETACIÓN QUE ES
PRESIDIDA POR EL PRINCIPIO PRO PERSONA, ya que, privilegiando un término
arbitrario, sobre la posible solución de un conflicto, en contraposición con la
lógica sistemática de la ley de Concursos Mercantiles, cuyo fin es conservar las empresas y evitar que el
incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la
viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de
negocios, ANULA EL PRINCIPIO, PRO PERSONA, EN EL ESPÍRITU DE LA LEY RECLAMADA.
El principio PRO PERSONA, no permite
que en aras de UN TÉRMINO PROCESAL, se ataquen o se impida o se obstaculice el
ejercicio y la garantía de los derechos humanos antes descritos.
ES DECIR QUE EL PRINCIPIO PRO PERSONA IMPIDE
LA EXISTENCIA DE TÉRMINOS PROCESALES CUYA EXISTENCIA ANULE LOS DERECHOS
HUMANOS.
Guardadas
las diferencias y proporciones, pero es como si una ley estableciera el término
de SEIS MESES para el nacimiento y reconocimiento de las personas, o de ocho
meses o de quince meses.
NINGÚN
“TÉRMINO” PUEDE IMPONERSE A UN
PROCESO DE CONCILIACIÓN QUE DEBA TERMINAR EN UN ACUERDO VOLUNTARIO, Y MENSO AÚN
PARA PONER FIN A UN CONFLICTO EN CUYA RESOLUCIÓN VAN IMPLÍCITOS DERECHOS
HUMANOS Y SOCIALES QUE NO PUEDEN DEPENDER DE UN TERMINO ARBITRARIO.
SEXTO
CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Violan las responsables lo
dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque abren la
posibilidad de dictar una sentencia de quiebra, CUANDO EXISTEN PROCEDIMIENTOS
PENDIENTES, QUE PUEDEN VARIAR SUSTANCIALMENTE LA CANTIDAD Y VALOR DE LOE BIENES
DE LA MASA HASTA LOGRAR INCLUSO REVERTIR LA INSOLVENCIA DE LA CONCURSADA.
Ley de Concursos Mercantiles,
señala claramente el objeto de la etapa de quiebra y sus condiciones, y al
respecto establece:
Artículo 2o.- El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas
conciliación y quiebra.
Artículo 3o.- La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa
del Comerciante mediante el convenio que suscriba con sus Acreedores
Reconocidos.
La finalidad de la quiebra
es la venta de la empresa del Comerciante, de
sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los
Acreedores Reconocidos.
Artículo 169.- La
sentencia de declaración de quiebra deberá contener:
I. La declaración de que se
suspende la capacidad de ejercicio del Comerciante sobre los bienes y derechos
que integran la Masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;
II. La orden al Comerciante,
sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión
y administración de los bienes y derechos que integran la Masa, con excepción
de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;
Artículo 191.- El
inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o
inmuebles, títulos o valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a
favor del Comerciante.
Dadas las constancias procesales,
que acreditan que AÚN NO ESTÁ
DETERMINADO EL VALOR NI LA MAGNITUD DE LA MASA, pues depende de lo que se
resuelva en los incidentes y demandas relacionadas en el Apartado 1 de este
escrito, NO PUEDE EXISTIR UN ELEMENTO
SUSTANCIAL DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, QUE ES EL INVENTARIO DE TODOS LOS BIENES
MUEBLES O INMUEBLES, TÍTULOS O VALORES DE TODAS CLASES, GÉNEROS DE COMERCIO Y
DERECHOS A FAVOR DEL COMERCIANTE pues se encuentran SUB JUDICE los incidentes y
el juicio de cuyas sentencias depende ese inventario.
El Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Concursos Mercantiles, establece:
ARTICULO
366.- El proceso se suspenderá cuando no
pueda pronunciarse la decisión, sino
hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier
otro caso especial determinado por la ley.
ARTICULO
367.- El estado de suspensión se hará
constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual
declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.
Si
el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por
más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su
curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el
juicio.
Existen en
este caso:
a).- Incidente de nulidad del
procedimiento de separación de bienes interpuesto por BANCO DE COMERCIO
EXTERIOR, S.N.C.
b).- Incidente de nulidad de actos en fraude de
acreedores, perpetrados por GRUPO MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V. y NUEVO
GRUPO AERONÁUTICO, S.A. DE C.V. en combinación con su controlada COMPAÑÍA
MEXICANA DE AVIACIÓN, S.A. DE C.V.
c).- Incidente de declaración de
ineficacia de cláusula declarada ILÍCITA
or la Ley de Concursos Mercantiles por ser agravante de la situación de
la concursada y de ILICITUD de la aplicación de esa cláusula, ilicitud del
ejercicio y adjudicación de garantías de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. y de
BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y pago de daños y perjuicios en beneficio
de la masa de la concursada.
d).- Demanda de declaración de
INEFICACIA de la compraventa celebrada por CINTRA, S.A. DE C.V. y GRUPO
POSADAS, S.A. DE C.V. respecto de la controladora denominada GRUPO MEXICANA DE
AVIACIÓN, S.A. DE C.V.; y de la de la compraventa celebrada por los ex accionistas
de NUEVO GRUPO AERONÁUTICO, S.A. DE C.V., y TENEDORA K, S.A. DE C.V., RESPECTO
DE LA NEGOCIACIÓN DENOMINADA, NUEVO GRUPO AERONÁUTICO, S.A. DE C.V., a favor de
TENEDORA K, S.A. DE C.V., por la cantidad de UN MIL PESOS.
Demanda de pago deñ usufructo de
aerovías y SLOTS, propiedad de la empresa concursada, por terceros, y que
podrían colocar a la concursada en situación de ACREEDOR Y NO DEUDOR de los
grupos aeroportuarios y aerolíneas que han usufructuado esos derechos.
De
las resoluciones que se pronuncien en esas instancias DEPENDE EL
INVENTARIO INDISPENSABLE PARA DECRETAR UNA SENTENCIA DE QUIEBRA.
Por tanto, la sujeción a UN TERMINO
ARBITRARIO, como condición para dictar una sentencia de quiebra, IMPIDE QUE SE CUMPLA CON ESA REGLA GENERAL DE DERECHO,
y que se resuelva el concurso CON UNA JUSTICIA COMPLETA, pues no será completa ninguna resolución
que no haya determinado quien debe pagarle a la concursada, cuánto, porque y si
de esos resultados se concluye o no en quiebra la propia concursada.
SÉPTIMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Violan
las responsables lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,
porque con la ejecución de la ley que se reclama permiten que UN TÉRMINO ARBITRARIO, exima de responsabilidades civiles y penales a quienes fueron
causantes del concurso mercantil de la empresa tercero perjudicado y responsables
de adeudos fiscales insolubles y de una crisis de la aviación nacional, en la
conectividad del país y en la clase obrera mexicana.
Le Ley impugnada
implica que si en 362 días no conciliaron VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE
ACREEDORES RECONOCIDOS, por voluntad del estado que substituye y atropella la
voluntad de quienes concilian, SE CIERRA TODO, SE VENDE LA EMPRESA CONCURSADA Y
SE OLVIDAN LOS RESPONSABLES DE UNA QUIEBRA FRAUDULENTA.
Las disposiciones
de la ley impugnada, atentan contra la legalidad del país, contra el Derecho,
al establecer un TERMINO SALVÍFICO, para los defraudadores, porque, al señalar un PLAZO,
para que se resuelva por CONCILIACIÓN SIN ATENDER A LA VOLUNTAD DE QUIENES
CONCILIAN Y A SU POSIBILIDAD MATERIAL DE CONCILIAR, para que acaben sin pena los defraudadores y
sufran los acreedores de buena fe, ATENTA
CONTRA LA INTERPRETACIÓN QUE BAJO EL PRINCIPIO PRO PERSONA DEBE DARSE A LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, pues
al artículo 14 constitucional debe dársele la interpretación debida a la
seguridad jurídica DE LOS DERECHOS HUMANOS, y al artículo 16 Constitucional la
interpretación de garantizar LA INVIOLABILIDAD
DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.
OCTAVO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE VIOLACIÓN
Las responsables violan lo
dispuesto en el artículo 107 Constitucional y 79 de la ley de Amparo, , porque
no suplen la deficiencia en la queja de nuestros representados, cuando se
abstiene la C. Juez responsable de acodar favorablemente la suspensión del
procedimiento cuando aún estaba suspendido pero cuando ella misma ordena se
levante la suspensión OMITE SUSPENDERLO
DE OFICIO.
Artículo
79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia
de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I.
En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que
han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia
de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito
correspondientes;
(……)
V. En materia laboral, en favor del
trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado
esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
La
suspensión del procedimiento es regla general, cuando la sentencia que ha de
pronunciarse en un juicio depende de otra sentencia que deba dictar otro o el
mismo tribunal.
En este caso, están pendientes de
sentencia incidentes que pueden resolver sin quiebra el concurso mercantil,
pues podría derivarse de cualquiera de las sentencias pendientes, la SOLVENCIA
de la concursada.
La C. Juez responsable debió suplir
la deficiencia en la queja en que incurrió mi mandante al solicitar la
suspensión del procedimiento cuando estaba todavía suspendido, ORDENANDO SU SUSPENSIÓN AL SER REPUESTO POR
ELLA MISMA, Y SUSPENDERLO DE OFICIO, pues ante una Ley inconstitucional
prevalece el mandato de la Constitución misma y con él el principio PRO PERSONA
que ya es vigente.
Viola la C. Juez responsable lo
dispuesto en el artículo 133 Constitucional, porque subordina el principio pro
persona y aquellos expuestos en los conceptos de violación anteriormente escritos,
porque aunque estaba obligada a cumplir la sentencia ejecutoria que le ordenaba
sin libertad de jurisdicción alguna revocar la sentencia interlocutoria que decretó
la suspensión indefinida del procedimiento, debió cumplir con los mandatos
constitucionales cuya violación se invoca en los conceptos de violación de esta
demanda de amparo, ya que el artículo 133 Constitucional ordena:
Artículo
133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella
y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
El Tercer Tribunal Colegiado del
primer Circuito en materia Civil, NO PODÍA ENTRAR AL ANÁLISIS DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, que nunca le fue puesta
a consideración en el juicio amparo solicitado por sólo DOS DE VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE ACREEDORES que
se opusieron a la suspensión del termino del procedimiento conciliatorio para
firma de convenio concursal.
Pero al juzgar en suplencia
de la deficiencia de la queja, la solicitid de suspensión nuestra DEBIO APLICAR
ESA SUPLENCIA Y HACER VALER LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y SU PRINCIPIO PRO PERSONA,
DE ACUERDO CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES FIRMADOS POR MÉXICO, SUSPENDIENDO
EL TERMINO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN POR LAS CAUSAS QUE, en forma
prematura, EXPUSO NUESTRO SINDICATO.
Viola por
tanto la responsable los preceptos invocados porque desobedece la orden de la
jurisprudencia vigente que respecto a la
suplencia de la deficiencia en la queja del trabajador en asuntos de concurso
mercantil dice:
SUPLENCIA DE QUEJA. EN TRATÁNDOSE DE
CONCURSO MERCANTIL Y EN FAVOR DE TRABAJADORES, DEBE SER ABSOLUTA.
AMPARO DIRECTO 59/2012. 1o. DE MARZO DE
2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA.
SECRETARIOS: ALICIA RAMÍREZ RICÁRDEZ, CARLOS MANRÍQUEZ GARCÍA, MARÍA ANTONIETA
CASTELLANOS MORALES Y ROCÍO DEL CARMEN SÁNCHEZ BENÍTEZ.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO. Argumentación. La reciente
reforma constitucional sobre derechos humanos(1) obliga a los Tribunales
Federales a replantear y reinterpretar los cimientos del juicio de amparo a
partir de lo que el derecho internacional ha regulado sobre derechos humanos.
Los primeros dos párrafos del artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que
en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que la Constitución establece y en las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
Así, teniendo en mente esa primer
premisa para resolver el conflicto constitucional que se nos presenta, tenemos
que la fracción I del artículo 103 de la Constitución Federal prevé que los
tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por
normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos
humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la
Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano
de que se trate.
A esa conclusión llegó el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios
912/2010, el catorce de julio de dos mil once, del que surgieron las tesis que
tienen por rubros los siguientes: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. (registro IUS 160,589);
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL
ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. (registro IUS 160,584); PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (registro IUS
160,526); PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. (registro IUS 160,525); SENTENCIAS
EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN
SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. (registro IUS
160,482); y, SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.
(registro IUS 160,480).
Por otro lado, el artículo 107
constitucional establece las bases, los procedimientos y las formas para la
tramitación del juicio de amparo, determinando en el inciso a), de su fracción
III, la obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto
de todas las violaciones procesales que se hicieran valer en el amparo y
aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los
términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.
Entonces, podemos afirmar que el actual
juicio de amparo tiene, entre otros objetivos, el de resolver toda controversia
que se suscite por leyes o actos de autoridad que violenten derechos humanos.
Por su parte, el artículo 133 del Pacto
Federal dispone que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación
del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Esto es, los tratados internacionales
en los que México haya intervenido, forman parte de la Ley Suprema de toda la
Unión, en el mismo orden jerárquico que la Constitución, de donde resulta
incuestionable la incorporación de aquéllos al sistema jurídico mexicano.
De acuerdo con lo expuesto, en
tratándose de derechos humanos es válido atender al contenido de la Declaración
Universal de Derechos Humanos que proclama la libertad e igualdad, en dignidad
y derecho de todos los seres humanos (artículo 1o.); que toda persona gozará de
los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción de
raza (2o.); que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona (3o.); al reconocimiento de su personalidad jurídica
(6o.); a su igualdad ante la ley (7o.); a un recurso efectivo contra los actos
que violen sus derechos fundamentales (8o.); que nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada o de ataques a su honra o reputación
(12); que toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en la declaración
se hagan plenamente efectivos (28).
Así también, es posible considerar el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 12 de mayo de 1981) que dispone que cada Estado se
compromete a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en el mismo (artículo 2o., segundo párrafo); que toda persona cuyos
derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales (Idem, párrafo 3o., inciso a); que los
Estados parte se comprometieron a que la autoridad competente del Estado,
decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y
desarrollará las posibilidades del recurso judicial (Idem, inciso b).
Y la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, que es uno de los documentos básicos aplicados
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que en su artículo
primero prevé la obligación de todos los Estados de respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella; en su artículo octavo, punto uno, consagrada
las garantías judiciales, esto es, que toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Esto es, de los tratados
internacionales aludidos se tiene que las autoridades en el ámbito de su
competencia tienen la obligación de:
i) Promover,
ii) Respetar,
iii) Proteger; y,
iv) Garantizar los derechos humanos
conforme a los principios de:
a. Universalidad,
b. Independencia,
c. Indivisibilidad y
d. Progresividad.
De igual forma, se tiene al debido
proceso como un derecho del hombre, entendido éste como la condicionante de que
cualquier afectación al quejoso, en su caso, se vea justificada por la
constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley
contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad, en
aras del interés público.
En el ámbito nacional y en relación con
el tema, el artículo 14 constitucional sostiene que nadie podrá ser privado de
la libertad o de sus posesiones, sin mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
El artículo 16 de la Carta Magna
dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por su parte, el artículo 17 del Pacto
Federal prevé la garantía de acceso a la justicia que implica el derecho a que
los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos
en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial.
Nuestro Máximo Tribunal ha considerado
en diversos criterios jurisprudenciales, verbigracia el del rubro:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN
ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. (registro IUS 176,546), en los que
ha considerado que entre las garantías contenidas en el segundo párrafo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las
formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido
proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones
fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que
concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.
Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su
conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la
demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al
demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Así, de una interpretación armónica y
funcional de las consideraciones que anteceden, podemos concluir que:
1. El debido proceso es un derecho del
hombre.
2. Toda autoridad está obligada a promover,
respetar, proteger y garantizar tal derecho, así como las garantías otorgadas
para su protección.
3. Toda vez que el juicio de amparo es
un medio de control constitucional en materia de derechos humanos, los
Tribunales Federales están obligados llevar a cabo todas las acciones
necesarias para restituir o resarcir en el goce del derecho fundamental violado
a la persona que haya sido víctima de ataques a esos derechos, en acatamiento a
los mandatos previstos en los artículos 1o. y 133 constitucionales, aun a pesar
de las disposiciones que en contrario que se encuentren en cualquier norma
inferior.
Una vez establecido que en el Estado
Mexicano todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por su
Constitución Política y los tratados internacionales en los que sea parte; con
el fin de cumplir con su obligación de promover, respetar, proteger, y sobre
todo garantizar tales derechos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad a que alude el
referido artículo 1o. constitucional, debemos subrayar que desde ese punto de
vista, es pertinente ubicar a la protección de las prerrogativas de los
trabajadores, de la cual se encarga el derecho laboral, como un derecho humano.
En efecto, el Estado Mexicano ha sido
pionero en esa materia al iniciar desde mil novecientos catorce un fuerte
movimiento a favor del establecimiento de una legislación obrera; y la creación
de comisiones legislativas precursoras en la instalación del Congreso Constituyente
de Querétaro en mil novecientos dieciséis, en que se otorgó al Congreso la
facultad para legislar en toda la República en materia de trabajo.
Labor que culminó con la inclusión a
nivel constitucional, en el artículo 123 (Constitución de mil ochocientos
cincuenta y siete), de temas tan importantes como la libertad de trabajo, la
justa retribución (artículos 4o. y 5o.), y la protección a aspectos específicos
de esa actividad, como los importantes adelantos en cuanto a la previsión
social y el derecho colectivo del trabajo, entre otros; imponiendo
restricciones a los patrones en beneficio de las prerrogativas otorgadas a los
trabajadores, como la jornada máxima y la seguridad a los menores de edad, a
las mujeres y al salario, este último que para efecto del presente estudio
cobra especial relevancia.(2)
Por su parte, la Constitución de mil
novecientos diecisiete dio especial importancia al salario, al dedicarle las
fracciones VI a VIII, X y XI del artículo 123; advirtiendo que en lo
subsecuente, las reformas habidas a ese precepto en sus distintos apartados,
favorecen el citado propósito de mejorar las condiciones de los trabajadores,
destacando así en todo momento la progresividad de las mismas.
Máxime que su reflejo en la legislación
laboral establecida a nivel federal, desarrolla en forma particular las ideas
del salario remunerador, el modo de entregarse y rubros como gratificaciones,
habitación, prestaciones en especie y otras, que han sido motivo de
interpretación jurisprudencial para su aplicación; y sobre todo a través de los
instrumentos y disposiciones procesales para hacer efectivos tales derechos,
como la carga de la prueba o la suplencia de la queja a favor del
trabajador.(3)
Finalmente con relación a este rubro,
de manera simultánea a lo anterior, en el ámbito internacional se comenzaron a
realizar esfuerzos para el reconocimiento y protección de los derechos de los
trabajadores, como la celebración del Tratado de Versalles el veintiocho de
junio de mil novecientos diecinueve, en que se constituyó la Organización
Internacional del Trabajo (OIT); donde se enunciaron las instituciones que era
urgente mejorar, entre ellas la garantía de un salario vital adecuado y la
protección del trabajador contra las enfermedades, pensiones de vejez e
invalidez, entre otras.
Incluso, la propia Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo décimo cuarto
prevé el derecho de todo ser humano a tener un trabajo y una remuneración
justa.
Todas estas instituciones que se
desenvolvieron expandiendo el derecho protector para los trabajadores,
concretamente en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo de
diez de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro; donde en su declaración de
fines y objetivos se reconoció como obligación solemne, fomentar en todas las
naciones del mundo la elevación del nivel de vida mediante la ocupación de
empleos en que desarrollasen sus habilidades y conocimientos.(4)
Cabe destacar como ejemplo del criterio
protector de los derechos humanos laborales a nivel mundial, el estudio que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha realizado y que tiene por título
El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y
culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de
derechos humanos, en el que ha destacado como conclusión la desigualdad en que
se encuentran las partes cuando se discuten derechos económicos, sociales y
culturales, por lo que en materia laboral es necesario contar con garantías
adicionales a fin de asegurar un juicio justo, además de la exigencia de contar
con una decisión fundada relativa al fondo del asunto.
Estas conclusiones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos encuentran eco en las jurisprudencias
emitidas por nuestro Más Alto Tribunal invocadas en párrafos que anteceden,
pues como hemos dicho, en ellas, se llegó a la conclusión de que los Jueces
están obligados a preferir los derechos humanos, entiéndase aquí laborales,
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de
las disposiciones que en contrario se encuentren en cualquier norma inferior.
Partiendo de esta breve reseña
histórica, queda clara la evolución del derecho del trabajo en cuanto a la
protección del trabajador como un deber nacional e internacional, que permite
ubicarlo en el concepto de derecho humano; al ser el conjunto de normas, ya sea
sustantivas o adjetivas, que regulan una relación jurídica laboral, y que ante
la reciente reforma constitucional, conforma uno de aquéllos de los que gozan
las personas en el territorio nacional.
Por lo anterior, el Estado debe
implementar para su protección, las garantías adecuadas con el fin de
promoverlo y respetarlo bajo un principio de progresividad; que implican una
obligación constitucional para prevenir o reparar su violación, en los términos
que establezca la ley.
Para cumplir con tal mandamiento es
indispensable que la autoridad judicial resuelva teniendo en cuenta no sólo la
legislación aplicable a nivel interno; sino también los tratados
internacionales y su interpretación por los órganos de la misma naturaleza en
materia de derechos humanos, bajo un criterio de progresividad para otorgar
garantías efectivas a las personas sujetas a ellos.
Esto, porque como hemos precisado, la tendencia
en el aspecto histórico nacional e internacional es la de proteger y beneficiar
al trabajador para disminuir las diferencias que existen entre sus condiciones
propias como clase obrera, frente a aquéllas de los patrones o dueños de los
medios de producción; pues la conquista de sus derechos laborales se debió a
los movimientos sociales que provocaron su inclusión a nivel constitucional.
De ahí que con la reforma de mérito se
propicie un análisis más profundo de la Constitución y su interpretación en
cuanto a las antes denominadas garantías individuales y los hoy llamados
derechos humanos.
Ahora bien, ubicando lo antes precisado
al caso concreto, resulta que las fracciones VI a VIII, X y XI del artículo 123
constitucional, disponen:
VI. Los salarios mínimos que deberán
disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros
regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán
en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos
especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los
hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las
condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se
fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los
trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las
comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para
el mejor desempeño de sus funciones.
VII. Para trabajo igual debe
corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará
exceptuado de embargo, compensación o descuento.
X. El salario deberá pagarse
precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con
mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que
se pretenda substituir la moneda. y
XI. Cuando, por circunstancias
extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario
por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En
ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni
de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en
esta clase de trabajos.
Del texto reproducido deriva el
reconocimiento del Estado a los principios según los cuales por un lado,
existen salarios mínimos generales y profesionales determinados geográficamente
y entre otros por las profesiones de los trabajadores; que se fijarán tomando
en cuenta además las condiciones de las distintas actividades económicas.
Por otro, también el deber de pagar
igual salario a igual trabajo sin tener en cuenta razones de sexo o
nacionalidad; así como que el salario mínimo está exentode embargo compensación
o descuento, debiendo cubrirse sólo en moneda nacional y pudiendo sufrir un
incremento para el caso de que se labore tiempo mayor a la jornada legal.
Supuestos constitucionales de los que
emanan principios y reglas que obligan al Estado Mexicano a adoptar las medidas
necesarias para hacerlos efectivos por medio de la aplicación de métodos de
interpretación; y que se complementan por su importancia para el presente
examen, con lo previsto en la diversa fracción XXIII del propio precepto en
cita, que dispone:
"XXIII. Los créditos en favor de
los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por
indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de
concurso o de quiebra."
Conforme al nuevo modelo
constitucional, los beneficios de esta disposición deben extenderse con la
finalidad de promover y garantizar el derecho humano vinculado al trabajo, al
tratarse de la retribución por su desarrollo, y la suma de normas encaminadas a
protegerlo.
Por ende, en cualquier asunto que se
encuentre involucrado al salario de un trabajador, es deber del juzgador
interpretar el principio constitucional reconocido asimismo en los tratados
internacionales, para hacer efectivo ese derecho protector; al configurarlo
como un mandato de optimización (principio), el cual no aplica sólo en relación
a las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también a
las normas procesales.(5)
Así las cosas, los integrantes de este
tribunal hemos de concluir que atendiendo a los derechos humanos laborales de
quienes dicen ser trabajadores de la concursada **********, debemos suplir la
deficiencia de sus conceptos de violación, porque aun cuando en ninguno de
ellos se alegan los aspectos previamente apuntados, lo cierto es que tal
suplencia:
a) Se aplica para proteger los
intereses fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución
Federal y en las leyes que de ella emanan, en favor del trabajador quejoso que
aun cuando son de índole económico, no son menos importantes que la vida y la
libertad, pues conciernen a la subsistencia de los trabajadores y a los
recursos que les hace posible conservar la vida y vivir con libertad.
b) Está basada en el principio de la
justicia distributiva, que consiste en tratar igual a los iguales y desigual a
los desiguales, se instituyó a favor de sujetos específicos considerados la
parte débil en el juicio de amparo, para lograr el equilibrio procesal en el
mismo, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la
administración de justicia, para garantizar a los trabajadores el acceso real y
efectivo a la Justicia Federal.
Máxime que por disposición expresa del
artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia exclusivamente
se aplica en favor del trabajador.
Luego, como en el caso, el acto
reclamado afecta de manera directa e inmediata algún derecho consagrado en el
apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la
Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación trabajador-patrón, debemos
suplir la deficiencia de los argumentos planteados en este amparo, pues aun
cuando se trate de un procedimiento civil o mercantil, basta que se afecte
algún interés fundamental tutelado por las disposiciones constitucionales y
legales antes citadas y que en el amparo intervenga un trabajador en defensa de
aquél para que surja la obligación del órgano de control constitucional de
aplicar la institución de mérito a favor de éste.
A dicha conclusión se llega empleando
las elementales reglas de la lógica jurídica, pues la contraparte del
trabajador quejoso en un concurso mercantil, lo es precisamente la empresa
concursada que fungía como patrón, y la teleología de la citada suplencia es
lograr que dicho trabajador tenga la misma oportunidad de defensa en la
hipótesis en que el amparo lo hubiera promovido la concursante, quien cuenta
con el asesoramiento jurídico en el combate del acto reclamado.
En efecto, resulta aplicable la
suplencia de la deficiencia de la queja a favor de quien se ostenta trabajador
de la contraparte, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de
Amparo que rige al juicio constitucional, porque los derechos cuestionados
siguen teniendo su fundamento en las normas protectoras que a favor de la clase
trabajadora derivan del artículo 123.
Lo anterior resulta aplicable, dado que
el inconforme plantea su causa de pedir con base en la relación laboral que
dice tener con la concursada y sería un contrasentido que en el conocimiento de
un juicio constitucional, los recursos e instancias que de él derivan, se
exigiera a los quejosos que tuviera acreditada su calidad de beneficiarios de un
derecho laboral, para que operara a su favor el beneficio de la suplencia de la
queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de
Amparo, pues esta postura traería consigo el desconocimiento a priori de
aquella calidad o derecho que ostentan los quejosos, la cual en un momento dado
puede ser precisamente la cuestión de fondo debatida; consecuentemente,
impediría al juzgador conocer la verdad histórica y resolver el asunto con
argumentos que sin haberse esgrimido por las partes, no puedan ser introducidos
oficiosamente por quien resuelve, a pesar de observar que existe algún tipo de
deficiencia, que de invocarse propiciaría la solución correcta del asunto, en
un supuesto donde quien acude al juicio debe ser considerado la parte débil en
el proceso, en cuyo beneficio se instituyó la referida suplencia de la queja.
En apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de los rubros:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR
DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL
TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (registro IUS
168,545), "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL
TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O
AGRAVIOS." (registro IUS 200,727).
En ese orden de ideas, debe ser suplido
en su deficiencia el único concepto de violación hecho valer por el quejoso,
dado que en él se queja de que el Tribunal Unitario no analizó de oficio la
contabilidad de la tercera perjudicada, ni la solicitud de reconocimiento de
crédito, en donde dijo que se anexaban los siguientes documentos: contrato
colectivo de trabajo celebrado entre la concursada **********, y la **********;
el tabulador de sueldos, puestos vigentes; precisó que los anteriores
documentos fueron exhibidos en copia certificada en la solicitud de
reconocimiento de crédito del capitán piloto aviador licenciado **********;
agregó también, la lista de nóminas o raya que se encuentran entre los
documentos contables de la concursada; y, el cálculo de la liquidación de los
montos reclamados. De todos estos documentos, el solicitante de amparo afirma
que se advierte, entre otras cosas, su edad, por lo tanto se debía de haber
reconocido su crédito.
Sin embargo, con lo así expuesto no
combate la razón medular del Tribunal Unitario, en el sentido de que los
documentos consistentes en el cálculo del crédito, la contabilidad de la
concursada ni la lista de nómina de la concursada son medios idóneos para
acreditar la edad del quejoso, como lo es el acta de nacimiento o algún otro
documento público del cual se puede desprender fácilmente la fecha de
nacimiento, para así estar en aptitud de deducir si durante el procedimiento
del concurso el apelante, hoy quejoso, cumplió sesenta años para la procedencia
de su jubilación; y, en relación al pago de los sesenta días de vacaciones
previos a su jubilación que dijo haber trabajado, tampoco combate la razón
expuesta por el responsable, en el sentido de que no acredita haber cumplido
con lo dispuesto en el artículo 76, inciso g), del contrato colectivo de
trabajo, ya que no se conocía la fecha de jubilación, ni narró que haya llevado
a cabo el trámite ante la ********** para laborar los sesenta días de
vacaciones previos a su jubilación. Por lo tanto, si los argumentos del quejoso
son insuficientes, deben suplirse, pues como se dijo en párrafos anteriores, lo
que se está decidiendo son derechos fundamentales.
Así las cosas, si el Tribunal Unitario
resolvió que no podía reconocer que el quejoso tuviera derecho a la jubilación
y al pago de los sesenta días de vacaciones previos a su jubilación por
haberlos trabajado, porque advirtió que no se habían presentado los documentos
idóneos para acreditar la edad, como lo es el acta de nacimiento o algún otro
documento público del cual se puede desprender fácilmente la fecha de
nacimiento, además del trámite ante la **********; se estima que dicha
consideración es errónea pues, al tratarse de derechos fundamentales, el órgano
resolutor debía eliminar las trabas que pudieran existir para poder emitir una
decisión de fondo en cuanto al derecho reclamado por el quejoso.
Por lo tanto, si el solicitante de
reconocimiento de crédito es un trabajador, el Tribunal Unitario en lugar de
sostener que no podía reconocer que tuviera derecho a la jubilación o al pago
de los sesenta días de vacaciones previos a la jubilación por haberlos
trabajado, por no haberse ofrecido las pruebas que advertía eran las idóneas;
lo que debió haber hecho es de oficio recabar los documentos que considerara
necesarios para poder pronunciarse respecto del fondo del derecho reclamado, lo
que no significa necesariamente que deba reconocérseles, sólo que con un
análisis exhaustivo de los elementos probatorios existentes y el dictamen del
conciliador, resuelva si le asiste o no el derecho, y en qué grado sería
acreedor.
En consecuencia, si el Tribunal
Unitario responsable sostuvo en la sentencia reclamada que no podía reconocer
el derecho a la jubilación o al pago de los sesenta días de vacaciones que
invocaba el quejoso, por no haberse aportado las pruebas pertinentes, cuando
era la autoridad jurisdiccional quien las tenía que recabar y obtener el
dictamen respectivo del conciliador; con eso se transgrede lo dispuesto por los
artículos 1o., 14 y 123 constitucionales.
En esa tesitura, al existir
transgresión a los derechos fundamentales del quejoso, procede otorgarle la
protección Federal solicitada, para que el tribunal responsable:
I. Deje insubsistente de manera
exclusiva la parte de la sentencia reclamada en la cual estudió el recurso de
apelación interpuesto por ********** e integrado en el toca ********** (páginas
68 a 74);
II. En protección y garantía directa de
los derechos laborales del peticionario de amparo, de oficio recabe las pruebas
con las que se acredite la edad del trabajador e informe si existe constancia
de que ********** dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, inciso g),
del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la concursada **********, y
la **********, es decir, si efectuó el trámite a través de la
"**********" para laborar los últimos sesenta días de vacaciones
previos a la fecha de su jubilación y por ello recibir la remuneración
correspondiente;
III. Ordene al conciliador designado en
el concurso mercantil originario emitir un dictamen respecto de la situación
jurídica y laboral del ahora promovente del amparo, quien se ostenta como
trabajador de la concursante; en el cual analice la documentación a que se
refieren los apartados anteriores, y determine de manera razonada si desde su
perspectiva tiene derecho o no a estar en la lista definitiva del concurso como
acreedor; y,
IV. Dicte diversa resolución en la cual
con plenitud de jurisdicción determine si el aquí amparista tiene o no la
calidad de acreedor preferente de la concursada, de conformidad con lo previsto
en la fracción I del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles.
La concesión del amparo y protección de
la Justicia Federal respecto del acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario en
Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en su carácter de
autoridad ordenadora, se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del
Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dado
que no se combaten por vicios propios. Sirve de apoyo la jurisprudencia de
rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS
PROPIOS." (Registro IUS 209,878).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos señalados en la
parte final de la consideración séptima de esta ejecutoria, la Justicia de la
Unión ampara y protege a **********, por su propio derecho, contra los actos y
las autoridades precisados en el proemio de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de este
fallo, devuélvanse los autos al tribunal responsable y, en términos de lo
dispuesto por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requiérase a la
misma para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe su cumplimiento a
este Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los
señores Magistrados, Julio César Vázquez-Mellado García, presidente, Sara
Judith Montalvo Trejo, y Angélica Rivera Chávez secretaria de tribunal
autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar
las funciones de Magistrada, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados,
en la inteligencia de que la segunda de ellos formula el voto concurrente que
se incluye en esta resolución como parte integrante de la misma.
En términos de lo previsto en los
artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en los supuestos normativos y de conformidad con lo previsto por los artículos
37, 38, 39, 79, fracciones I y IV, 80, 82 y 85 del Acuerdo General 84/2008 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de
los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso
a la información pública y protección de datos personales.
1. Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de junio de dos mil once.
2. De la Cueva, Mario. "Derecho
Mexicano del Trabajo." Editorial Porrúa. México, 1949. Págs. 117 a 124.
3. "Las Garantías Sociales."
Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
México, 2005. 2a. Edición. Págs. 149 a 165.
4. "Sentencias de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación desde el análisis de los Derechos Humanos.
Recopilación de Ensayos." Poder Judicial de la Federación y Naciones
Unidas. México, 2011. Págs. 490 y 491
5. Op. cit. "Sentencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el análisis de los Derechos
Humanos. Recopilación de Ensayos." Pág. 28.
SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- Expresamente se solicita en los términos señalados
por los artículos 131 y 138 de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantengan
en el estado en que se encuentran y no se continúe el cómputo del término del
periodo de conciliación ni se cite a sentencia, ni se dicte sentencia de
quiebra en el procedimiento Concursal señalado, manteniendo igualmente intactos
los derechos de los trabajadores que represento a LA TOTALIDAD DE LOS BIENES
TANGIBLES E INTANGIBLES DE LA CONCURSADA, para el pago de sus prestaciones
laborales.
Por lo
expuesto, a Usted. C. Juez, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.-
Admitir eta demanda a trámite con las
copias que para el efecto se acompañan.
SEGUNDO.-
Al admitir la demanda decretar la suspensión provisional del acto reclamado
abriendo el incidente de suspensión que corresponde.
TERCERO.-
Previos los tramites de Ley conceder al quejoso la protección y el amparo que
de la Justicia Federal solicita.
México, D.F., a 22 de
abril de 2013.
______________________________
MIGUEL ÁNGEL YÚDICO COLÍN
Secretario General
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